SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S2
Fecha: 06-Oct-2020
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 147 vta. a 152 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que: 1) Uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad consistente en el agotamiento previo de todos los medios de impugnación en la vía ordinaria, el mismo si bien puede ser abstraído en determinadas situaciones; empero, en todos los casos es necesaria la acreditación objetiva del daño irreparable; 2) El accionante no activó el recurso de reposición establecido en el art. 368 del CFPF; por lo que, la Jueza demandada no tuvo la oportunidad de subsanar su error al remitir el expediente original, excluyéndose la excepción al principio de subsidiariedad que concurre cuando la vulneración de derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irreparable; y, 3) En relación a la vía de hecho aludida por el precitado, de acuerdo a la SC 1138/2004-R de 21 de julio, no es aplicable en el caso; toda vez que, él no acreditó de manera objetiva la existencia de estos actos o medidas asumidas sin causa jurídica, solamente refirió el incumplimiento del precepto antes indicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- contra los autos interlocutorios que resuelven cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, solamente procede el recurso de reposición con alternativa de apelación
- CONFIRMAR