SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S2

Sucre, 13 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 33319-2020-67-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 70/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dieter Rodolfo Burgoa Vargas contra el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sentenciado a tres años y seis meses de privación de libertad, como consecuencia de haber sido declarado culpable por el delito de robo agravado, es así que al presente se encuentra “…Condenado a pena privativa de libertad 3 años, 6 meses, de lo cual he cumplido 2 años, 11 meses y más beneficio penitenciario Redención 11 meses, 20 días, igual pena cumplida más Redención es 3 años, 10 meses y 20 días…” (sic); es decir, haciendo un total de tres años diez meses y veinte días; por lo que, superó la pena impuesta, debiendo concedérsele la libertad definitiva aspecto que el “juez” no dio cumplimiento en relación al mencionado beneficio, tampoco al extramuro ni a una libertad condicional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando su libertad definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: Existe un cómputo de redención descontando sábados, domingos y feriados de un año siete meses y diecisiete días, “…es en este sentido que se tiene que solicitar el incidente de redención para establecer el tiempo que se le va condonar, al señor Dieter establecido por el Juzgado Segundo de Ejecución…” (sic); en ese sentido, trató de ingresar un memorial para incoar incidente de redención al juzgado de turno; es decir, al Juzgado de Ejecución Primero del departamento de La Paz; empero, el mismo no fue aceptado por falta de lista de remisión de expedientes de su similar Segundo.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Erika Efigenia Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 27 a 28, refirió que: a) El peticionante de tutela indicó que habría sido beneficiado con redención de condena, situación que no resulta cierta; ya que, de la revisión de obrados se evidenció que no existe resolución o auto motivado, que conceda tal gracia; b) Es correcto que cursa un cómputo de pena cumplida; sin embargo, el mismo tiene carácter informativo; ya que, para que tenga el valor pertinente para la redención tiene que ser compulsado por el Juez de la causa y además haber cumplido todos los requisitos establecidos por ley; en el caso, se le observó la falta del certificado de permanencia y conducta actualizado; y, c) Al presente el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Primero del citado departamento, despacho que se encuentra gozando de la vacación judicial; donde el peticionante de tutela debería acudir para solicitar la audiencia de consideración del aludido incidente de redención.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 70/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 31 y 32 vta., denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno en ejecución de sentencia se tiene que no existe ningún memorial de incidente de redención ni de libertad condicional; advirtiendo de ello, que el impetrante de tutela no inició tampoco agotó los mecanismos intraprocesales; y, 2) Previamente el solicitante de tutela debería plantear sus pretensiones ante la autoridad competente y en la eventualidad de una posible negativa recurrir a la vía incidental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe de cómputo de la pena para el incidente de redención de 2 de octubre de 2019, expedido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz a favor del accionante, del cual se puede apreciar el tiempo de condena cumplido, haciendo un total dos años, nueve meses y once días (fs. 2).

II.2.  Consta acta de audiencia de esta acción tutelar de 4 de diciembre de igual año, en la cual el abogado del peticionante de tutela afirmó que opondrá el incidente de redención, teniendo memorial para su presentación (fs. 29 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, lleva tres años, diez meses y veinte días cumpliendo condena, que se desglosa en dos años once meses de reclusión efectiva y por beneficio de redención once meses y veinte días, siendo que el total de la pena que fue sentenciado a cumplir es de tres años y seis meses, habría superado por cuatro meses y veinte días su sanción, lo que le constriñe a solicitar la libertad definitiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

Sobre la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional sostuvo en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas(las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableció la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: “Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional”.

III.2.  El beneficio de la redención de penas y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0579/2018-S4 de 28 de septiembre, concluyó lo siguiente: “Las personas privadas de libertad, gozan de iguales derechos y garantías salvo las restricciones establecidas por ley y/o autoridad jurisdiccional competente, al respecto el art. 74 de la CPE, dispone:

I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios′.

Por su parte, el art. 9 de la LEPS establece: La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga’.

Complementando los citados postulados, el art. 10 de la misma norma: La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado. El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario’.

Ahora bien, en lo que respecta a los beneficios a los que pueden optar las personas privadas de libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, refirió que: (…) varios Estados de la región han adoptado leyes por medio de las cuales se descuentan días de la condena por días de trabajo y/o estudio (llamadas leyes de «2x1» o «3x1»), como incentivo al desarrollo de estas actividades. La CIDH considera que este tipo de iniciativas legislativas son definitivamente positivas y que, de ser implementadas adecuadamente, pueden constituir herramientas valiosas para el logro de los fines de la pena’.

(…)

Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad -previo de los requisitos establecidos por ley- se convierte a su turno, en un derecho exigible, por lo que, los aspectos relativos a su consideración y tramitación pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, consagrada en el art. 125 de la CPE; y, 46 del CPCo, ello sin perjuicio del principio de subsidiariedad excepcional previsto por la jurisprudencia constitucional(las negrillas son agregadas).

Así también la misma Sentencia estableciendo que la redención de penas tiene vinculación directa con la libertad, señaló lo siguiente: “…en el Sistema Penal boliviano, la redención de penas por trabajo o estudio viene a ser uno de los beneficios que se concede al privado de libertad cuando se cumple con determinados presupuestos, los cuales se encuentran contenidos en el art. 138 de la citada LEPS.

ARTÍCULO 138 (Redención).- El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. No estar condenado por delito que no permita Indulto;

2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena;

3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciaria, o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria;

4. No estar condenado por delito de violación a menores de edad;

5. No estar condenado por delito de terrorismo;

6. No estar condenado, a pena privativa de libertad superior a quince años, por delitos tipificados en la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

7. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

A efectos de la redención, el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario′.

De lo que se tiene que, la indicada Ley de Ejecución Penal y Supervisión, regula el régimen del tratamiento de personas que cumplen condena en recintos carcelarios del Estado Plurinacional, así en su art. 157, refiere que las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos períodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; este sistema progresivo comprende los siguientes períodos: 1. De observación y clasificación iniciales; 2. De readaptación social en un ambiente de confianza; 3. De prueba; y, 4. De Libertad Condicional. Para el cumplimiento de los períodos del Sistema Progresivo, se limitará a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en establecimientos de régimen cerrado′.

Respecto al trámite para efectivizar la solicitud de concesión del beneficio de redención, el DS 26715, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 74º.- SOLICITUD Y RESOLUCIÓN DE NUEVO CÓMPUTO

I. Cumplidas las dos quintas partes de la condena, el interno podrá solicitar al Juez de Ejecución que le conceda la redención por trabajo o estudio y efectúe el nuevo Cómputo de su sentencia.

II. A los fines de la redención se computarán también las actividades de trabajo o educación, debidamente acreditadas, cumplidas por el interno en calidad de detenido preventivo como las cumplidas antes de la vigencia de la presente ley.

III. Dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el Juez de Ejecución solicitará al Director del Establecimiento el informe correspondiente otorgándole el plazo de 48 horas.

IV. Vencido el plazo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez de Ejecución emitirá la Resolución de Redención y Nuevo Cómputo en base al informe recibido o, en su ausencia, en base a la solicitud del interno.

V. En caso de existir discrepancia entre la solicitud del interno y El informe del Establecimiento Penitenciario, antes de decidir, el Juez de Ejecución Penal podrá:

1. Solicitar al Director del Establecimiento un informe complementario otorgándole 48 horas al efecto;

2. Convocar al interno y al representante del Establecimiento a una audiencia pública para que expongan sus posiciones.

VI. La resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas de recibido el informe complementario o inmediatamente de concluida la audiencia convocada.

VII. La resolución será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental′.

De acuerdo al marco constitucional y del bloque de constitucionalidad expuestos y la normativa descrita, el beneficio de la redención de penas por trabajo y estudio se constituye en un derecho de todo interno en una doble dimensión, derecho subjetivo individual y elemento esencial de reeducación y reinserción social; dada su naturaleza jurídica no es un derecho que se pueda exigir o acceder de manera inmediata y automática, sino su acceso está subordinado al cumplimiento de las condiciones legales establecidas, es decir es un derecho de aplicación progresiva.

En este sentido, si bien el tiempo de duración de privación de libertad fue legalmente impuesto por autoridad competente dentro de un proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada; todo interno puede acceder al beneficio de la redención mediante la realización de actividades tendientes a su resocialización sean estas laborales o de estudio, en busca de la rebaja de la pena que se le impuso, ello en reconocimiento y contraprestación a su esfuerzo, por lo que, el Juez de Ejecución Penal que tenga el conocimiento de las causa será el encargado de determinar la otorgación o no del referido beneficio de Redención, previa valoración que efectúe a los elementos existentes en cada caso concreto y de darse la concesión de dicho beneficio, la autoridad competente es quien deberá disponer la libertad del interno beneficiado ante el cumplimiento anticipado de una condena(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante expresa que su derecho a la libertad; en el sentido de que, lleva tres años, diez meses y veinte días cumpliendo condena, que se desglosa en dos años once meses de reclusión efectiva y por beneficio de redención once meses y veinte días, siendo que el total de la pena a la que fue sentenciado a cumplir es de tres años y seis meses, habría superado por cuatro meses y veinte días su sanción; por lo que, le constriñe solicitar su libertad definitiva.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el informe de cómputo de la pena cumplida para el incidente de redención de 2 de octubre de 2019, del cual se establece que cumplió efectivamente dos años, nueve meses y once días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, documental expedida como prueba para que pueda oponer el incidente de redención, (Conclusión II.1); es así que en el desarrollo de la audiencia de garantías de 4 de diciembre de igual año, el abogado del peticionante de tutela afirma que, “…es en ese sentido que se tiene que solicitar el incidente de redención para establecer el tiempo que se le va condonar al señor Dieter…” (sic [Conclusión II.2]) de lo cual se comprende que el mentado beneficio no ha sido gestionado de forma efectiva, estando pendiente su activación.

En ese contexto, identificado el problema jurídico y de los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los presupuestos que activa la excepción extraordinaria de la acción de libertad, se produce: en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…” (SC 0008/2010-R)

Ahora bien de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece una vinculación directa entre el beneficio de redención de la pena y el derecho a la libertad; no obstante para ello debe ser promovido cumpliendo el procedimiento descrito en el Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2012, que en su art. 74.III, en relación a al art. 138 de Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), lo que no aconteció en el caso analizado siendo que se verificó la inexistencia de un incidente de redención consumado por resolución pertinente, ello sugiere que el solicitante de tutela obvió instituirlo ante el Juez de Ejecución Penal a cargo de su expediente, situación que de haberse realizado previamente, le permitiría ante una eventual vulneración a sus derechos activar la vía constitucional; sin embargo, conforme señaló la jurisprudencia citada es necesario agotar el aludido mecanismo legal intraprocesal, lo que no aconteció constituyéndose en un impedimento para abrir el ámbito de la protección de la acción de libertad; por cuanto, no se empleó el referido medio a través del cual el accionante podría haber satisfecho sus pretensiones; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de resolver el fondo de la problemática traída en revisión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 70/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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