SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante expresa que su derecho a la libertad; en el sentido de que, lleva tres años, diez meses y veinte días cumpliendo condena, que se desglosa en dos años once meses de reclusión efectiva y por beneficio de redención once meses y veinte días, siendo que el total de la pena a la que fue sentenciado a cumplir es de tres años y seis meses, habría superado por cuatro meses y veinte días su sanción; por lo que, le constriñe solicitar su libertad definitiva.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el informe de cómputo de la pena cumplida para el incidente de redención de 2 de octubre de 2019, del cual se establece que cumplió efectivamente dos años, nueve meses y once días en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, documental expedida como prueba para que pueda oponer el incidente de redención, (Conclusión II.1); es así que en el desarrollo de la audiencia de garantías de 4 de diciembre de igual año, el abogado del peticionante de tutela afirma que, “…es en ese sentido que se tiene que solicitar el incidente de redención para establecer el tiempo que se le va condonar al señor Dieter…” (sic [Conclusión II.2]) de lo cual se comprende que el mentado beneficio no ha sido gestionado de forma efectiva, estando pendiente su activación.

En ese contexto, identificado el problema jurídico y de los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los presupuestos que activa la excepción extraordinaria de la acción de libertad, se produce: en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…” (SC 0008/2010-R)