SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
1)
Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 167 a 168 vta., indicó que: 1) El Auto de Vista A-253/2018 fue fundamentado conforme a los arts. 105.II y 109.II del Código Procesal Civil (CPC), así como el Auto Supremo 495/2017 de 15 de mayo; pero, el accionante intentó la nulidad del acuerdo transaccional, pese a que se establecieron “…los lineamientos de su pretensión en la sentencia anulada…” (sic); Resolución de alzada, que no cambió en el fondo la decisión de primera instancia; pues, no se cumplió con el requisito de trascendencia y su especificidad para dicha nulidad; puesto que, se habría tomado una determinación en cuanto al fondo del conflicto, no existiendo por tanto indefensión al haber aceptación, tratando de desconocer el mencionado acuerdo para obtener un beneficio mayor; siendo que, los antecedentes arribados con la nueva sentencia son los mismos; y, 2) La acción de amparo constitucional interpuesta carecería de una explicación clara y precisa de cómo se habrían lesionado los derechos acusados de vulnerados, limitándose a referir lo que cree que contraviene los mismos, sin exponer la omisión y errores en el trámite del proceso; en suma, no identificó debidamente los actos lesivos, ni los derechos transgredidos, menos el nexo de causalidad entre los mismos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, con costas y multa.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007; en ese sentido, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento, dictó la Sentencia 126/2013 de 2 de agosto, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, condenando a EPSAS S.A. y a la entidad edil, al pago de daños y perjuicios en el monto de $us410 007,67.- (cuatrocientos diez mil siete 67/100 dólares estadounidenses), a ser cancelados en partes iguales; es decir, $us205 003,84.- (doscientos cinco mil tres 84/100 dólares estadounidenses), que cada una debería pagar en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo; no obstante, las instituciones perdidosas impugnaron dicha decisión, concluyendo con la emisión del Auto Supremo 516/2014 de 8 de septiembre, que dispuso la anulación de obrados hasta “fojas 2211”, dictaminando que el Juez a quo pronuncie otra sentencia por segunda vez; frente a esta determinación, luego de formular una anterior acción de amparo constitucional a esta, se le concedió la tutela mediante Resolución 26/2015 de 3 de abril, confirmada por la SCP 1050/2015-S3 de 3 de noviembre, declarando nulo el Auto Supremo 516/2014 y ordenando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte un nuevo veredicto; en tal virtud, se emitió el Auto Supremo 813/2015 de 16 de septiembre, declarando improcedentes los recursos de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y EPSAS S.A., pero, revocando en parte la Sentencia 126/2013 decretando el pago de $us409 982,99.- (cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y dos 99/100 dólares estadounidenses).
- FS. 1980”, incluyendo la aludida dimisión o convenio; por consiguiente, de acuerdo al art. 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), al no existir el mencionado instrumento suscrito con la referida Empresa, no procedía ninguna excepción perentoria sobreviniente; sin embargo, el indicado Juez Público Civil y Comercial Décimo, dictó el Auto Interlocutorio 299/2016 de 30 de agosto, declarando probadas tales excepciones, sin advertir que el Auto 486/2007
- por no presentada
- admisión
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007 de 30 de julio, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 de 30 de octubre, y el Auto 486/2007 de 6 de noviembre, que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; que conforme al art. 344 del CPCabrg. aplicable al caso, no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; tampoco, el contenido del mismo, otorgando validez solo a sus cláusulas segunda y tercera referidas a la Sentencia anulada; menos, que se fundó dicha excepción en normativa abrogada, por ende de manera ultra petita e ilegal se aplicó “…el Art. 109 -II de la Ley 439 a actos procesales que fueron resueltos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a)
- III.2.
- no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 y el Auto 486/2007 que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; se otorgó validez solo a las cláusulas segunda y tercera del aludido acuerdo, referidas a la Sentencia anulada; y, se fundó dicha excepción en normativa abrogada. Sin embargo, el accionante no efectuó una relación clara de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas que dictaron el Auto de Vista mencionado. Por ende, ante la falta de dicha relación, no se demostró ante esta jurisdicción constitucional que debe abrirse su competencia para proceder a la revisión de los actuados producidos en el citado proceso civil en ejecución de sentencia; sin que ello, signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios.
- CONFIRMAR