SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

i)

EPSAS S.A. a través de su representante y abogada, en audiencia, manifestó que: i) El accionante reconoció que en el acuerdo transaccional definitivo, Escritura Pública 170/2007, en su cláusula tercera se canceló a los esposos Armijo el monto establecido, pagándoles $us140 000.- y el monto de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses) de rubros observados por esa institución, aceptados por el impetrante de tutela; ii) Dicho acuerdo fue presentado por el nombrado personalmente ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, al igual que el memorial de desistimiento del proceso y del derecho; por lo que, se estaría transgrediendo el principio de lealtad procesal por el solicitante de tutela; iii) Ese documento público fue protocolizado, cumpliendo con los arts. 519, 520, 945.I y 946 del Código Civil (CC); así, la anulación del proceso no significa que tal acuerdo se haya anulado, teniéndose que hacer un juicio para que mediante resolución expresa se declare su nulidad; y, iv) El peticionante de tutela admitió que la suma de $us65 384.- (sesenta y cinco mil trecientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses) emergió de la concesión que realizó respecto a los rubros observados por la Empresa que representa.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.