SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
i)
EPSAS S.A. a través de su representante y abogada, en audiencia, manifestó que: i) El accionante reconoció que en el acuerdo transaccional definitivo, Escritura Pública 170/2007, en su cláusula tercera se canceló a los esposos Armijo el monto establecido, pagándoles $us140 000.- y el monto de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses) de rubros observados por esa institución, aceptados por el impetrante de tutela; ii) Dicho acuerdo fue presentado por el nombrado personalmente ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, al igual que el memorial de desistimiento del proceso y del derecho; por lo que, se estaría transgrediendo el principio de lealtad procesal por el solicitante de tutela; iii) Ese documento público fue protocolizado, cumpliendo con los arts. 519, 520, 945.I y 946 del Código Civil (CC); así, la anulación del proceso no significa que tal acuerdo se haya anulado, teniéndose que hacer un juicio para que mediante resolución expresa se declare su nulidad; y, iv) El peticionante de tutela admitió que la suma de $us65 384.- (sesenta y cinco mil trecientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses) emergió de la concesión que realizó respecto a los rubros observados por la Empresa que representa.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007; en ese sentido, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento, dictó la Sentencia 126/2013 de 2 de agosto, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, condenando a EPSAS S.A. y a la entidad edil, al pago de daños y perjuicios en el monto de $us410 007,67.- (cuatrocientos diez mil siete 67/100 dólares estadounidenses), a ser cancelados en partes iguales; es decir, $us205 003,84.- (doscientos cinco mil tres 84/100 dólares estadounidenses), que cada una debería pagar en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo; no obstante, las instituciones perdidosas impugnaron dicha decisión, concluyendo con la emisión del Auto Supremo 516/2014 de 8 de septiembre, que dispuso la anulación de obrados hasta “fojas 2211”, dictaminando que el Juez a quo pronuncie otra sentencia por segunda vez; frente a esta determinación, luego de formular una anterior acción de amparo constitucional a esta, se le concedió la tutela mediante Resolución 26/2015 de 3 de abril, confirmada por la SCP 1050/2015-S3 de 3 de noviembre, declarando nulo el Auto Supremo 516/2014 y ordenando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte un nuevo veredicto; en tal virtud, se emitió el Auto Supremo 813/2015 de 16 de septiembre, declarando improcedentes los recursos de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y EPSAS S.A., pero, revocando en parte la Sentencia 126/2013 decretando el pago de $us409 982,99.- (cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y dos 99/100 dólares estadounidenses).
- FS. 1980”, incluyendo la aludida dimisión o convenio; por consiguiente, de acuerdo al art. 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), al no existir el mencionado instrumento suscrito con la referida Empresa, no procedía ninguna excepción perentoria sobreviniente; sin embargo, el indicado Juez Público Civil y Comercial Décimo, dictó el Auto Interlocutorio 299/2016 de 30 de agosto, declarando probadas tales excepciones, sin advertir que el Auto 486/2007
- por no presentada
- admisión
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007 de 30 de julio, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 de 30 de octubre, y el Auto 486/2007 de 6 de noviembre, que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; que conforme al art. 344 del CPCabrg. aplicable al caso, no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; tampoco, el contenido del mismo, otorgando validez solo a sus cláusulas segunda y tercera referidas a la Sentencia anulada; menos, que se fundó dicha excepción en normativa abrogada, por ende de manera ultra petita e ilegal se aplicó “…el Art. 109 -II de la Ley 439 a actos procesales que fueron resueltos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a)
- III.2.
- no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 y el Auto 486/2007 que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; se otorgó validez solo a las cláusulas segunda y tercera del aludido acuerdo, referidas a la Sentencia anulada; y, se fundó dicha excepción en normativa abrogada. Sin embargo, el accionante no efectuó una relación clara de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas que dictaron el Auto de Vista mencionado. Por ende, ante la falta de dicha relación, no se demostró ante esta jurisdicción constitucional que debe abrirse su competencia para proceder a la revisión de los actuados producidos en el citado proceso civil en ejecución de sentencia; sin que ello, signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios.
- CONFIRMAR