SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 y el Auto 486/2007 que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; se otorgó validez solo a las cláusulas segunda y tercera del aludido acuerdo, referidas a la Sentencia anulada; y, se fundó dicha excepción en normativa abrogada. Sin embargo, el accionante no efectuó una relación clara de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas que dictaron el Auto de Vista mencionado. Por ende, ante la falta de dicha relación, no se demostró ante esta jurisdicción constitucional que debe abrirse su competencia para proceder a la revisión de los actuados producidos en el citado proceso civil en ejecución de sentencia; sin que ello, signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios.

Ahora bien, conforme se aprecia del memorial de acción de amparo constitucional, el accionante reclama que las autoridades demandadas, no aplicaron el art. 344 (En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos) del CPCabrg.; y, aplicaron ilegalmente el art. 109 -II (La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario) del CPC, a actos procesales que fueron resueltos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado. Empero, el peticionante de tutela no cumplió con los presupuestos descritos en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, no precisó por qué la interpretación y aplicación desarrollada por los Vocales demandados, de los arts. 304 (Desistimiento del proceso) y 305 (Desistimiento del Derecho) del CPCabrg., indicados en el Auto de Vista A-253/2018, que resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante -impetrante de tutela- “…mediante memorial de fs. 1919-1921…” (sic), confirmó el Auto Interlocutorio 299/2016, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad, limitándose a señalar que el Auto Supremo 270, anuló obrados hasta “FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 y el Auto 486/2007 que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; se otorgó validez solo a las cláusulas segunda y tercera del aludido acuerdo, referidas a la Sentencia anulada; y, se fundó dicha excepción en normativa abrogada. Sin embargo, el accionante no efectuó una relación clara de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas que dictaron el Auto de Vista mencionado. Por ende, ante la falta de dicha relación, no se demostró ante esta jurisdicción constitucional que debe abrirse su competencia para proceder a la revisión de los actuados producidos en el citado proceso civil en ejecución de sentencia; sin que ello, signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios.

Consiguientemente, el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos mínimamente exigibles ni demostró la vulneración de sus derechos como consecuencia de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales ahora demandadas, omisión que impide a este Tribunal ingresar a verificar si las mismas incurrieron en error al momento de aplicar e interpretar la normativa civil y si dicha labor efectivamente lesionó los derechos y garantías constitucionales reclamados a través de la presente acción de defensa.