SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007 de 30 de julio, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 de 30 de octubre, y el Auto 486/2007 de 6 de noviembre, que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; que conforme al art. 344 del CPCabrg. aplicable al caso, no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; tampoco, el contenido del mismo, otorgando validez solo a sus cláusulas segunda y tercera referidas a la Sentencia anulada; menos, que se fundó dicha excepción en normativa abrogada, por ende de manera ultra petita e ilegal se aplicó “…el  Art. 109 -II de la Ley 439 a actos procesales que fueron resueltos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y legalidad; por cuanto, dentro del proceso civil que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y EPSAS S.A., sobre pago por resarcimiento de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia, se dictó el Auto Interlocutorio 299/2016 de 30 de agosto, que declaró probadas las excepciones de transacción y desistimiento formuladas por la nombrada Empresa; determinación que luego de ser apelada, los Vocales demandados mediante Auto de Vista A-253/2018 de 2 de mayo, confirmaron esa decisión sin considerar: que el Auto Supremo 270 de 19 de octubre de 2012, anuló obrados hasta “FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007 de 30 de julio, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 de 30 de octubre, y el Auto 486/2007 de 6 de noviembre, que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; que conforme al art. 344 del CPCabrg. aplicable al caso, no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; tampoco, el contenido del mismo, otorgando validez solo a sus cláusulas segunda y tercera referidas a la Sentencia anulada; menos, que se fundó dicha excepción en normativa abrogada, por ende de manera ultra petita e ilegal se aplicó “…el  Art. 109 -II de la Ley 439 a actos procesales que fueron resueltos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

La problemática planteada por el accionante se centra en que, dentro del proceso civil que sigue contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y EPSAS S.A., sobre pago por resarcimiento de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia, se dictó el Auto Interlocutorio 299/2016 de 30 de agosto, que declaró probadas las excepciones de transacción y desistimiento formuladas por la nombrada Empresa; determinación que luego de ser apelada, los Vocales demandados mediante Auto de Vista A-253/2018 de 2 de mayo, confirmaron sin considerar: que el Auto Supremo 270 de 19 de octubre de 2012, anuló obrados hasta “FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007 de 30 de julio, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 de 30 de octubre, y el Auto 486/2007 de 6 de noviembre, que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; que conforme al art. 344 del CPCabrg. aplicable al caso, no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; tampoco, el contenido del mismo, otorgando validez solo a sus cláusulas segunda y tercera referidas a la Sentencia anulada; menos, que se fundó dicha excepción en normativa abrogada, por ende de manera ultra petita e ilegal se aplicó “…el Art. 109 -II de la Ley 439 a actos procesales que fueron resueltos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Al respecto, la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cuando se denuncia errores o defectos de procedimiento a través de esta acción de defensa, es necesario no solo identificar el acto que se considera vulnerador de derechos o garantías consagrados en la norma suprema; sino, para que la misma tenga relevancia constitucional debe mostrar el derecho que no se pudo ejercer o que se le privó de presentar la documentación que poseía para ser valorada por la autoridad judicial; ya que, como se expresó precedentemente: “…no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” (SC 0995/2004-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0323/2013 y 0990/2016-S3).