SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

II.2.

II.2.  Contra dicho fallo, el ejecutante interpuso recurso de apelación “…mediante memorial de Fs. 1919-1921…” (sic), en el que -según Auto de Vista A-253/2018 de 2 de mayo- denunció que: 1) Se tramitó la excepción perentoria sobreviniente con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado y no del Código Procesal Civil; ya que, el proceso estaba en la etapa de inicio de la ejecución de fallos; por tanto, aplicable el referido nuevo texto procesal que entró en vigencia plena; y, 2) No se consideró que se habrían anulado obrados hasta fs. 1980, encontrándose el desistimiento a “fs. 2095” no tendría valor al ser anulado por los Autos Supremos 270 de 19 de octubre de 2012 y 516/2014 de 8 de septiembre, estableciendo así la cosa juzgada. Alzada, que fue resuelta por Auto de Vista A-253/2018, pronunciado por los Vocales demandados, que confirmó el citado Auto Interlocutorio; considerando que: i) Si bien el memorial de “Fs. 1867-1867 Vlta.” del cuaderno de apelación fue presentado el 17 de febrero de 2016, momento en el cual estaba en plena vigencia el Código Procesal Civil, tal escrito hizo mención a articulados del Código de Procedimiento Civil abrogado; empero, el Auto Interlocutorio 299/2016, en su parte resolutiva no tomó como base los fundamentos contenidos en esa normativa, siendo mencionados los mismos como parte de la consideración efectuada por el juzgador a tiempo de fundamentar dicho Auto; y, ii) El Auto Supremo 270 se dirigió contra la Sentencia de forma exclusiva, determinando la nulidad con base en que esta omitió pronunciarse sobre la reconvención, aspectos que no tienen mayor relación al acuerdo entre el demandante -ahora accionante- y EPSAS S.A.; así el convenio satisfactorio suscrito con base en el desistimiento del proceso y del derecho, conforme a los arts. 304 y 305 del CPCabrg.; y, 109.I y II del CPC; en cuanto, a los efectos de actos independientes a los actos anulados, no puede ser tomado como parte de los resultados de la nulidad declarada; más aún, cuando en el recurso de apelación presentado contra el mencionado Auto Interlocutorio, el peticionante de tutela no evidenció la manera en que le afectó tal “resolución”, ni desconoció dicho acto suscrito voluntariamente con la parte codemandada; máxime, si el Auto Supremo 516/2014, sustento de su recurso, fue declarado nulo, emitiéndose el Auto Supremo 813/2015 de 16 de septiembre, refiriendo que “…la nulidad dispuesta por el Auto Supremo Nº270, de 19 de octubre de 2012, no llegó a afectar al desistimiento formulado en favor de EPSAS, pues siendo un acto independiente respecto a las otras partes (…) se mantiene conforme al principio doctrinario de causalidad que rigen las nulidades procesales…” (sic). Auto de Vista que fue notificado al solicitante de tutela el 29 de mayo de 2018 (fs. 54 a 56).