SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
II.2.
II.2. Contra dicho fallo, el ejecutante interpuso recurso de apelación “…mediante memorial de Fs. 1919-1921…” (sic), en el que -según Auto de Vista A-253/2018 de 2 de mayo- denunció que: 1) Se tramitó la excepción perentoria sobreviniente con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado y no del Código Procesal Civil; ya que, el proceso estaba en la etapa de inicio de la ejecución de fallos; por tanto, aplicable el referido nuevo texto procesal que entró en vigencia plena; y, 2) No se consideró que se habrían anulado obrados hasta fs. 1980, encontrándose el desistimiento a “fs. 2095” no tendría valor al ser anulado por los Autos Supremos 270 de 19 de octubre de 2012 y 516/2014 de 8 de septiembre, estableciendo así la cosa juzgada. Alzada, que fue resuelta por Auto de Vista A-253/2018, pronunciado por los Vocales demandados, que confirmó el citado Auto Interlocutorio; considerando que: i) Si bien el memorial de “Fs. 1867-1867 Vlta.” del cuaderno de apelación fue presentado el 17 de febrero de 2016, momento en el cual estaba en plena vigencia el Código Procesal Civil, tal escrito hizo mención a articulados del Código de Procedimiento Civil abrogado; empero, el Auto Interlocutorio 299/2016, en su parte resolutiva no tomó como base los fundamentos contenidos en esa normativa, siendo mencionados los mismos como parte de la consideración efectuada por el juzgador a tiempo de fundamentar dicho Auto; y, ii) El Auto Supremo 270 se dirigió contra la Sentencia de forma exclusiva, determinando la nulidad con base en que esta omitió pronunciarse sobre la reconvención, aspectos que no tienen mayor relación al acuerdo entre el demandante -ahora accionante- y EPSAS S.A.; así el convenio satisfactorio suscrito con base en el desistimiento del proceso y del derecho, conforme a los arts. 304 y 305 del CPCabrg.; y, 109.I y II del CPC; en cuanto, a los efectos de actos independientes a los actos anulados, no puede ser tomado como parte de los resultados de la nulidad declarada; más aún, cuando en el recurso de apelación presentado contra el mencionado Auto Interlocutorio, el peticionante de tutela no evidenció la manera en que le afectó tal “resolución”, ni desconoció dicho acto suscrito voluntariamente con la parte codemandada; máxime, si el Auto Supremo 516/2014, sustento de su recurso, fue declarado nulo, emitiéndose el Auto Supremo 813/2015 de 16 de septiembre, refiriendo que “…la nulidad dispuesta por el Auto Supremo Nº270, de 19 de octubre de 2012, no llegó a afectar al desistimiento formulado en favor de EPSAS, pues siendo un acto independiente respecto a las otras partes (…) se mantiene conforme al principio doctrinario de causalidad que rigen las nulidades procesales…” (sic). Auto de Vista que fue notificado al solicitante de tutela el 29 de mayo de 2018 (fs. 54 a 56).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007; en ese sentido, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento, dictó la Sentencia 126/2013 de 2 de agosto, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención de la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, condenando a EPSAS S.A. y a la entidad edil, al pago de daños y perjuicios en el monto de $us410 007,67.- (cuatrocientos diez mil siete 67/100 dólares estadounidenses), a ser cancelados en partes iguales; es decir, $us205 003,84.- (doscientos cinco mil tres 84/100 dólares estadounidenses), que cada una debería pagar en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo; no obstante, las instituciones perdidosas impugnaron dicha decisión, concluyendo con la emisión del Auto Supremo 516/2014 de 8 de septiembre, que dispuso la anulación de obrados hasta “fojas 2211”, dictaminando que el Juez a quo pronuncie otra sentencia por segunda vez; frente a esta determinación, luego de formular una anterior acción de amparo constitucional a esta, se le concedió la tutela mediante Resolución 26/2015 de 3 de abril, confirmada por la SCP 1050/2015-S3 de 3 de noviembre, declarando nulo el Auto Supremo 516/2014 y ordenando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte un nuevo veredicto; en tal virtud, se emitió el Auto Supremo 813/2015 de 16 de septiembre, declarando improcedentes los recursos de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y EPSAS S.A., pero, revocando en parte la Sentencia 126/2013 decretando el pago de $us409 982,99.- (cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y dos 99/100 dólares estadounidenses).
- FS. 1980”, incluyendo la aludida dimisión o convenio; por consiguiente, de acuerdo al art. 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), al no existir el mencionado instrumento suscrito con la referida Empresa, no procedía ninguna excepción perentoria sobreviniente; sin embargo, el indicado Juez Público Civil y Comercial Décimo, dictó el Auto Interlocutorio 299/2016 de 30 de agosto, declarando probadas tales excepciones, sin advertir que el Auto 486/2007
- por no presentada
- admisión
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007 de 30 de julio, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 de 30 de octubre, y el Auto 486/2007 de 6 de noviembre, que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; que conforme al art. 344 del CPCabrg. aplicable al caso, no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; tampoco, el contenido del mismo, otorgando validez solo a sus cláusulas segunda y tercera referidas a la Sentencia anulada; menos, que se fundó dicha excepción en normativa abrogada, por ende de manera ultra petita e ilegal se aplicó “…el Art. 109 -II de la Ley 439 a actos procesales que fueron resueltos bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a)
- III.2.
- no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- FOJAS 1980”, incluyendo la Sentencia 318/2007, el acuerdo transaccional definitivo consignado en la Escritura Pública 170/2007 y el Auto 486/2007 que aprobó el desistimiento del proceso y del derecho y homologó la aludida transacción; no existió documento sobreviniente o preconstituido para la excepción perentoria sobreviniente; se otorgó validez solo a las cláusulas segunda y tercera del aludido acuerdo, referidas a la Sentencia anulada; y, se fundó dicha excepción en normativa abrogada. Sin embargo, el accionante no efectuó una relación clara de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales demandadas que dictaron el Auto de Vista mencionado. Por ende, ante la falta de dicha relación, no se demostró ante esta jurisdicción constitucional que debe abrirse su competencia para proceder a la revisión de los actuados producidos en el citado proceso civil en ejecución de sentencia; sin que ello, signifique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios.
- CONFIRMAR