SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

      En el caso de autos, el accionante denuncia que fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el delito de robo habiéndose sometido a procedimiento abreviado, fallo que se ejecutorió por Auto Interlocutorio de Ejecutoria 146/2019, disponiendo la remisión de las piezas debidamente legalizadas al REJAP y al Juez de Ejecución Penal de turno; empero, no obstante que el 13 de noviembre de 2019 solicitó se efectivice el envío señalado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, las funcionarias demandadas no cumplieron con la remisión requerida, impidiendo de esta manera pueda acogerse a los beneficios de redención de la pena y luego a la libertad condicional, por haber cumplido con las dos quintas partes de la condena, vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal.

      Al respecto, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada por el solicitante de tutela a través de la presente acción tutelar es evidente; toda vez que, la Sentencia condenatoria dictada en su contra, que le impuso la pena de privación de libertad de tres años y tres meses, se ejecutorió el 11 de noviembre de 2019, mediante Auto Interlocutorio de Ejecutoria 146/2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, en el que también se dispuso se remitan las piezas pertinentes debidamente legalizadas al REJAP, así como al Juez de Ejecución Penal de turno, y no obstante que el 13 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó al órgano jurisdiccional se cumpla con el envío de los antecedentes para poder acceder a los beneficios de la redención de la condena y posteriormente a la libertad  condicional, por haber cumplido con las dos quintas partes de la condena, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad; es decir, 11 de diciembre del mismo año, las funcionarias judiciales demandadas, Secretaria y Auxiliar, respectivamente del Tribunal de Sentencia Penal Primero referido, no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, dejando transcurrir un mes sin cumplir con ese cometido, ocasionando dilación innecesaria en perjuicio del accionante ante su expectativa de acceder a los beneficios franqueados por ley, no siendo admisible su justificativo que la Jueza Presidenta de dicho Tribunal, no sacó de su despacho el kardex “Tulianus”, puesto que como funcionarias subalternas tenían la obligación de cumplir con la orden de su superior; lo que efectivamente vulneró el debido proceso en su vertiente celeridad, desconociendo que como personal de apoyo de los operadores de justicia, están constreñidos al cumplimiento de sus obligaciones en la remisión de antecedentes ante la autoridad que corresponda, en este caso, ante el Juez de Ejecución Penal de turno, actuando con la celeridad que el caso amerita, al tratarse de una petición vinculada con la libertad del demandante de tutela; sin embargo, la dilación en la que incurrieron impide pueda acceder -como se dijo- a los beneficios franqueados por ley; empero, si bien, no existe un plazo señalado por la normativa, debieron hacerlo en un término razonable, habiendo de esta manera desconocido lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

          Los argumentos precedentes, determinan se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, en consideración a la constatación de la dilación en que incurrieron las funcionarias judiciales demandadas en la remisión de los antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno, lo que determina se conceda la tutela impetrada.