SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliándola señaló que: 1) El Juez a quo actuó sin competencia, puesto que de acuerdo a la Ley 1173, el único que puede establecer el plazo de la detención preventiva es el Ministerio Público, siendo ese el motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la que, el Vocal demandado no se pronunció al respecto; convalidando con su silencio la actuación de oficio del inferior; 2) Es evidente que planteó una anterior acción de libertad, cuya audiencia se realizó el 4 de diciembre de 2019, en la que el Juez de la causa de oficio estableció que permanezca en detención preventiva por ciento veinte días más, plazo que no es válido y constituye un defecto absoluto insubsanable, por esa razón presentó la segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que no aceptó dicho plazo, por lo cual no consintió esa decisión, como lo manifestó en la audiencia efectuada el 27 de diciembre del año señalado, donde indicó que no existía ningún plazo con base en el art. 239.2 del CPP, que establece al vencimiento del plazo; es decir, que al no haberlo pedido el Ministerio Público y al disponerlo nulo el inferior, ese término es inexistente y pidió la cesación, que fue rechazada argumentando que se debe cumplir con lo determinado por el Juez, siendo confirmado en apelación por el Vocal demandado, que refirió que no se pronunciaría al respecto, convalidando esa actuación irregular, sin respetar lo que dispone la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, 3) El art. 122 de la CPE, establece la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les compete; al respecto, la Ley 1173, en su Disposición Transitoria Décimo Segunda, establece que debe fijarse un plazo respecto a la detención preventiva de los imputados, a solicitud del fiscal; sin embargo, el representante del Ministerio Público no se pronunció sobre ese particular y no obstante de ello, el Juez fijó un término de detención en condiciones no autorizadas por ley, tornándose dicha decisión en un acto inconvalidable conforme al art. 169 del CPP, aclarando que solicitó una nueva cesación, porque no se consintió sobre el plazo fijado por el Juez de la causa.