SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

Fragmento 11

           Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de libertad. Es así que, en la audiencia de apelación, el accionante Hugo Yamil Sánchez Moscoso, expresó como agravios que: 1) Se vulneró el debido proceso por haberse aplicado erróneamente la Ley 1173, referida al plazo de detención preventiva, que debe ser solicitado únicamente por el Fiscal asignado al caso; es decir, que el Juez al haberle impuesto una privación de libertad de ciento veinte días, usurpó la competencia del Ministerio Público, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable; y, 2) No existió conminatoria de la autoridad jurisdiccional al Fiscal para que se pronuncie si prorrogaba o no su detención preventiva, conforme lo dispone la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que señala: “Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales”, lo que no ocurrió en este caso que oficiosamente el Juez demandado impuso el plazo de su detención preventiva, en vez de cumplir con su deber legal de conminar al Fiscal de la causa, sin que se hubiere requerido petición de partes, omisión que es un defecto absoluto insubsanable.