SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
i)
Julio Martín Echeverría Céspedes, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Se dictaron dos Resoluciones que fueron conocidas en alzada, ambas de cesación a la detención preventiva; el 4 de diciembre de 2019 se resolvió la primera en la cual, se impuso una detención de tres meses, Resolución confirmada en apelación; y, el 23 de igual mes y año, se planteó la segunda acción tutelar por la causal del art. 239.2 del CPP, que fue resuelta el 27 del mismo mes y año y se la rechazó porque no se cumplió el plazo fijado en la primera; ii) La jurisprudencia constitucional ha establecido el acto consentido, como en este caso, puesto que el plazo que fijó de tres meses, fue confirmada en apelación, e inmediatamente el accionante presentó una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva, no impugnando el plazo, sino por vencimiento del mismo, habiendo sido denegada puesto que estaba aún vigente, lo que significa que consintió ese término y alegó haberlo cumplido, por cuanto debió haberlo impugnado en el recurso de apelación que planteó que era el momento procesal oportuno para hacerlo; y, iii) Su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de libertad, porque el demandante de tutela en su petitorio argumenta el acto lesivo del Vocal, a quien denuncia no se pronunció sobre un agravio, que a su criterio actuó correctamente puesto que no estaba en la obligación de realizar un mayor análisis; toda vez que, el impetrante de tutela dejó precluir su oportunidad procesal de impugnar los tres meses de detención, pretendiendo ahora mezclar las dos Resoluciones de cesación a la detención preventiva.
Al asumir conocimiento el Vocal demandado, del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, emitió el Auto de Vista 15/2020, declarando su improcedencia, manteniendo incólume el Auto recurrido, a cuyo efecto estableció como agravios: i) Vulneración al debido proceso que supone defecto absoluto, por incorrecta aplicación de la Ley 1173, puesto que el Juez de manera oficiosa incrementó la duración de su detención preventiva a ciento veinte días, sin existir solicitud del Ministerio Público, ejerciendo funciones que no le competen, lo que generó un defecto absoluto insubsanable; y, ii) No se tiene constancia de la conminatoria al Fiscal, para prorrogar la detención preventiva, en cumplimiento de lo que dispone la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, lo que es un defecto absoluto.