SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución de 23 de enero de 2020; b) Que el Vocal demandado emita una nueva resolución en la que resuelva todos los agravios, en particular el defecto absoluto vinculado a la ilegal convalidación de un plazo dispuesto de oficio; y, c) Se prohíba convalidar actos procesales nulos, y sostener su decisión con base en evasivas.

      Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se constata que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, pronunciándose sobre los agravios que estableció, expuestos por el accionante, señaló que: a) Respecto al Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, aclaró, que el apelante trae como principal argumento impugnaticio, la oficiosidad asumida por el Juez de grado, que amplió el plazo de duración de su privación de libertad; empero, la solicitud de la cesación estuvo sustentada en el art. 239.2 del CPP: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva…”; en ese sentido, es que el Juez a quo fundamentó no ser evidente tal alegación toda vez que, dicho plazo aún se halla vigente. En efecto, la ampliación de plazo de tres meses (se dice también de ciento veinte días en la apelación oral), ha sido dispuesto mediante una anterior Resolución y no en el caso que nos ocupa. Entonces, no es cierto que el Juez inferior hubiese vulnerado el debido proceso ni siquiera refiere en qué vertiente, menos fundamenta a cuál de los incisos del defecto absoluto (art. 163 del CPP) se refiere y cómo vincula el hecho acusado con el derecho lesionado. En este sentido, este primer motivo no puede ser acogido; y, b) Respecto a que el Juez de la causa no hubiere realizado la conminatoria al Ministerio público conforme al mandato de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; para ser coherente con lo resuelto en el primer motivo, ya se dijo, que la conminatoria en el marco de dicha norma, no es motivo del Auto impugnado y, por otra parte, mereció ya su consideración a través de otra Resolución, que según lo manifestado por el Ministerio Público, el mismo ha sido inclusive confirmado en apelación, por lo que no corresponde realizar mayor consideración de orden legal ni doctrinal.

      Conforme lo relacionado, se advierte que la autoridad judicial demandada, en uso de la facultad conferida por ley, revisó el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, y absolviendo el primer agravio expuesto en el recurso de apelación incidental, señaló que dicha autoridad, rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, quien invocó como causal la contenida en el art. 239.2 del CPP, que señala: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; y que en este caso, existía un plazo señalado de ciento veinte días que fue fijado por dicho juez en una anterior acción de libertad, por lo que se encontraba vigente y fenecía en marzo de 2020, concluyendo el Vocal demandado que, el Juez inferior no vulneró el derecho al debido proceso del demandante de tutela, argumentando que dio respuesta al cuestionamiento de la apelación, si bien lo hizo de forma concreta y escueta; empero, indicó que el plazo dispuesto por el inferior fue adoptado en una anterior acción de libertad que fue objeto de apelación incidental en la que no se hubiere impugnado esa determinación, más aún cuando el accionante posteriormente peticionó la cesación de su detención preventiva amparándose en el citado art. 239.2 del CPP, referido al “vencimiento del plazo”, que no fue objetado en la primera acción de libertad.

      Sin embargo, respecto al segundo agravio, relativo a la falta de conminatoria al Fiscal para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, se limitó a señalar que: “ya se dijo, que la conminatoria en el marco de dicha norma, no es motivo del auto impugnado y por otra, mereció ya su consideración a través de otra Resolución, que según lo manifestado por el Ministerio Público, el mismo ha sido inclusive CONFIRMADO en apelación” (sic); lo que no constituye una debida respuesta al agravio expresado en la apelación; toda vez que, como Tribunal de alzada le correspondía explicar el por qué no requería realizar mayor consideración de orden legal ni doctrinal, indicar la razón que a su criterio fue considerada ya en la anterior acción de libertad y no era motivo del Auto impugnado, omisión que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación del peticionante de tutela, al no argumentar como correspondía su decisión.

Por lo relacionado precedentemente, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandado, si bien se pronunció sobre uno de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental, omitió hacerlo respecto al segundo, incumpliendo de esta manera con las reglas del debido proceso y desconociendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de recurso de apelación incidental, en la cual la autoridad judicial demandada, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Esta acción tutelar también se dirigió contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, respecto a quien se denegará la tutela; toda vez que, el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado es el que se constituye en la Resolución de cierre en esa instancia, y como Tribunal de alzada debe observar y revisar la actuación del Juez inferior que se solicita en la acción de libertad, se deje sin efecto.