SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada, Omar Michel Durán, Consejeros; y, Bismarck Guzmán Lino, Encargado Distrital de Santa Cruz, todos del Consejo de la Magistratura, remitieron informe de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 76 a 83, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La hoy accionante de manera errada señaló en su acción de defensa que era funcionara institucionalizada, cuando lo real es que es gozaba de la calidad de personal provisorio en el Consejo de la Magistratura; en ese sentido, se tiene que la misma no formó parte de ninguna convocatoria pública para funcionarios de carrera administrativa; asimismo, dado que a la fecha el Órgano Judicial no contempla la carrera administrativa, los funcionarios que trabajan en esa área son considerados provisorios, por lo que no podrían alegar la tutela de derechos que no les son inherentes, como la estabilidad y la inamovilidad laboral; 2) Al respecto el art. 36.I del Decreto Supremo (DS) de 25749 de 20 de abril de 2000 señala que los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, sin proceso de convocatorias pública competitivas y evaluación de méritos, tendrán carácter de funcionarios provisorios, extremo que es de conocimiento de la aludida;              3) Respecto al recurso jerárquico que interpuso se advierte que el mismo fue absuelto a través de resolución emitida por el Consejo de la Magistratura, con el que habría sido notificada en tablero de la representación distrital de la referida entidad, a partir de lo que se colige que la presente acción fue presentada fuera del plazo señalado en el art. 129 de la CPE; 4) Por otro lado, la aludida accionante no acreditó de manera fehaciente y actualizada que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, conforme lo exige el        art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; y, 5) Respecto a la transitoriedad de los funcionarios del Órgano Judicial la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo estableció que los designados durante la vigencia de la Ley de Organización Judicial -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, y los nombrados en la etapa de la transición del referido órgano, ejercen sus funciones de manera transitoria, aspecto dentro del que se halla comprendida la hoy peticionante de tutela, pues ingresó a la citada institución el 13 de junio de 2007, concretamente durante el periodo de transición, al respecto, y por lo tanto no gozan de estabilidad e inamovilidad laboral, extremo que también se encuentra contemplado en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).