SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
III.3.1.
Ahora bien, en cuanto al memorial de retiro de demanda de la presente acción de libertad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Fundamental así como en el Código Procesal Constitucional, no está reconocida la posibilidad de retiro de la actual acción de defensa en ninguna de las etapas de la tramitación de la acción; es más, por mandato constitucional la audiencia de la acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la presente acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento, salvo la verificación de la concurrencia del supuesto establecido en la SCP 2555/2010 –R de 19 de noviembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico
- siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho: ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- 1)
- Fragmento 16
- III.3.1.
- CONFIRMAR