SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
a)
Ángel Juan Avalos Sumoya, en calidad de tercero interesado en audiencia refirió que: a) No se notificó al Ministerio Público conforme establece el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Auto de Vista 128, contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, pues el solicitante de tutela en el incidente presentado se limitó a indicar las fecha y el tiempo transcurrido; sin embargo, al estar el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional no pudo verificar tales aspectos; c) Si bien el precitado tiene setenta años de edad; empero, avasalló su propiedad junto a su familia y una turba de personas; no obstante que, se le siguió un proceso penal continúo con dicha conducta y “…el año pasado en octubre recién pude recuperar mi inmueble…” (sic); d) El solicitante de tutela fue citado legalmente con su denuncia y no se presentó, después de varios meses pidió al Fiscal de Materia asignado al caso que señale nueva audiencia; se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en presentación semanal en dependencias de la Fiscalía y del “tribunal judicial”; empero, no existe constancia de que cumplió tal disposición; interpuso recurso de apelación y de casación en torno a una recusación que activó sin fundamento alguno; asimismo, desplegó diferentes memoriales con el afán de dilatar el proceso, aspectos que fueron tomados en cuenta por los demandados para declarar la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y, e) La demora del proceso se debió principalmente a la pasividad del accionante que esperó ser buscado dentro de la causa penal y formuló una serie de recursos; por lo cual, solicitó que la tutela sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- ADMISIBLE é IMPROCEDENTE
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 12
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados
- III.4. Otras Consideraciones respecto a la actuación de la Sala Constitucional
- 1° REVOCAR