SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el inicio del proceso penal seguido por Ángel Juan Avalos Sumoya en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, transcurrieron cuatro años y seis meses sin que se haya emitido sentencia condenatoria, tiempo durante el cual existieron dilaciones y mora procesal no atribuibles a su persona; por lo que, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reclamó además que en razón a su condición de adulto mayor por contar con setenta años de edad los plazos debieron ser cumplidos de manera efectiva.
Por Auto de Vista 128 de 3 de diciembre de 2018, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon improcedente el aludido incidente, decisión que consideró carente de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en el “…ULTIMO CONSIDERANDO (N°9), ya que es en esta parte en el cual los vocales, ESTABLECEN QUE ES OBLIGACIÓN DEL ACUSADO DE COADYUVAR CON LAS INVESTIGACIONES, QUE POR LA CONDUCTA PASIVA DEL ACUSADO, ES QUE FUE EL MOTIVO DE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA, atribuible al acusado…” (sic), razonamiento que no tiene sustento lógico ni jurídico, pues no señalaron cual sería la conducta pasiva u omisiva en la que incurrió, además olvidaron por completo que es persona de la tercera edad y que sufre discapacidad motora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- ADMISIBLE é IMPROCEDENTE
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 12
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados
- III.4. Otras Consideraciones respecto a la actuación de la Sala Constitucional
- 1° REVOCAR