SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
III.4. Otras Consideraciones respecto a la actuación de la Sala Constitucional
De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante, interpuso la presente demanda tutelar el 23 de agosto de 2019, al ser observada, presentó memorial de subsanación el 23 de septiembre de igual año; en consecuencia, fue admitida por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 30 del indicado mes y año (fs. 53), señalando audiencia pública para el 9 de octubre del citado año; sin embargo, luego de instalado dicho acto procesal fue suspendido en virtud al informe emitido por el Secretario de esa Sala que hizo conocer la falta de notificación -por comisión instruida- del tercero interesado, disponiendo nueva fecha para el 18 de octubre de 2019 (fs. 58), misma que también fue diferida debido al informe del precitado funcionario de apoyo jurisdiccional que manifestó falta de recojo de la antedicha diligencia por el impetrante de tutela, fijando audiencia para el 4 de noviembre del aludido año (fs. 68); constando posteriores suspensiones para el 18 del mes y año antes referidos (fs. 69), 2 de diciembre de igual año (fs. 74), en la que finalmente se emitió la Resolución ahora cuestionada.
En ese contexto, se advierte que la enunciada Sala Constitucional, al señalar las audiencias de la presente acción de amparo constitucional, desde un principio incurrió en una excesiva dilación e inclusive fue suspendiéndolas en reiteradas oportunidades en atención al informe emitido por el Secretario de Sala, en sentido de que no fue debidamente notificado el tercero interesado, situación que le impidió llevar a cabo los verificativos programados, permitiendo que transcurran desde la fecha de interposición de la presente acción de defensa (23 de agosto de 2019) hasta la emisión de la Resolución 137/19 de 2 de diciembre del mismo año, más de tres meses de demora, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ochos horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- ADMISIBLE é IMPROCEDENTE
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 12
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados
- III.4. Otras Consideraciones respecto a la actuación de la Sala Constitucional
- 1° REVOCAR