SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

ADMISIBLE é IMPROCEDENTE

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la salud, a la vejez digna con calidez y sin discriminación; y, a la tutela judicial efectiva; indicando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, a través del Auto de Vista 128 de 3 de diciembre de 2018, declararon “ADMISIBLE é IMPROCEDENTE” la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó, alegando que era su obligación coadyuvar con la investigación y que mantuvo una conducta pasiva en la causa penal, afirmación alejada de toda lógica y orden jurídico más aun considerando su condición de persona de la tercera edad y que sufre de discapacidad motora.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Miranda Quenta -accionante-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el prenombrado por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.1); en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, por Auto de Vista 128 de 3 de diciembre del citado año, declararon “ADMISIBLE é IMPROCEDENTE” la excepción antes citada (Conclusión II.2); motivando que el solicitante de tutela interponga la presente acción de defensa denunciando la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la salud, a la vejez digna con calidez y sin discriminación; y, a la tutela judicial efectiva; por cuanto, las autoridades demandadas aludieron que era su obligación coadyuvar con la investigación y mantener una conducta activa dentro de la causa referida, afirmación alejada de toda lógica y orden jurídico más aun tomando en cuenta su condición de persona de la tercera edad y que sufre de discapacidad motora.

Previamente al análisis del caso, corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia es atribución exclusiva de estos; no obstante aquello, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta labor previo cumplimiento de los requisitos desglosados en la jurisprudencia referida; en ese sentido, se tiene que el peticionante de tutela expuso de manera suficiente las razones por las que considera que el Auto de Vista 128, carece de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto a la determinación de improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que planteó, y cómo esta vulnera sus derechos constitucionales.

En tal sentido, dichas autoridades en el Auto de Vista 128, declararon “ADMISIBLE É IMPROCEDENTE” la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo los siguientes fundamentos: i) En el primer, segundo y tercer  Considerando, efectuaron un resumen de la excepción planteada por el ahora accionante, las respuestas desplegadas por Ángel Juan Avalos Sumoya y el Ministerio Público; ii) En el cuarto, quinto, sexto y séptimo Considerando, desglosaron la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, inherente a la duración máxima del proceso; el art. 133 del CPP; los arts. 11, 178 y 180 de la CPE y 14.3  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); la SC 0110/2004 de 5 de octubre, en cuanto a la seguridad jurídica y el debido proceso relacionados de manera indisoluble con el plazo razonable, respectivamente; iii) En el octavo Considerando, indicaron que, “…corresponde analizar si aparecen los requisitos mencionados, establecidos tanto en la Jurisprudencia como en las normas legales para determinar si la demora ha sido atribuible a los imputados, dentro de lo que determinan los arts. 130 última parte, 133, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (…) si las actuaciones han sido cumplidas dentro de los términos que la ley determina y/o en su caso nos encontramos frente al supuesto de extinción…” (sic); y, iv) En el noveno Considerando, aludieron que el proceso penal inició el 29 de diciembre de 2014; el incidentista realizó una auditoría jurídica de los actos dilatorios que atribuyó al Ministerio Público y al Órgano Judicial; que transcurrieron tres años y diez meses de mora procesal, no habiéndose emitido sentencia condenatoria en contra del ahora impetrante de tutela y finalmente concluyeron que “…el actuar de la parte acusada, es de manera pasiva durante todo el trámite del proceso ya que no ha coadyuvado en las investigaciones y las distintas etapas, por otro lado, si bien es evidente que no es obligación de la parte acusada en coadyuvar en la investigación. Empero estos aspectos hace y demuestra el verdadero sometimiento del acusado a la justicia, ya que toda persona que se encuentra sometida a un proceso penal debe coadyuvar en las investigaciones esto con la finalidad de que todo proceso penal, se inicien se tramite y se concluyan dentro de un tiempo razonable…” (sic).

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tenemos que el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debe ser entendido como la obligación que tiene toda autoridad judicial de emitir un fallo en estricta correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, implicando la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; por su parte, los componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones consisten en que el juzgador debe explicar la decisión asumida, citando los argumentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.

En ese orden, del análisis del Auto de Vista 128, se advierte que los Vocales demandados para declarar improcedente la pretensión del accionante en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que invocó, en el noveno Considerando, en efecto señalaron que el prenombrado mantuvo una conducta pasiva en el desarrollo del proceso penal porque no coadyuvó en las investigaciones y las distintas etapas para que se tramite y concluya dentro de un tiempo razonable.