SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados

Al respecto es pertinente indicar que, este Tribunal en cuanto a dicho presupuesto -conducta pasiva- explicó que: “…de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del art. 6 del CPP ‘La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad’; de lo que se colige, que en todo proceso penal, la parte acusadora es la que tiene la obligación material de probar la posible existencia de hechos ilícitos que se atribuyen a una persona y que los mismos se acomodan a un tipo penal, con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria; en esa misma lógica, la parte imputada tendrá derecho a defenderse en los términos en los que la acusación sea presentada, ya sea interponiendo memoriales, excepciones e incidentes, aportando y contradiciendo pruebas, impugnando actos y resoluciones, así como toda otra forma en la que pueda desvirtuar lo endilgado en su contra (que no sean dilatorios) o en su caso no hacer ninguna de ellas, si considera que no son necesarias o pertinentes a su defensa; lo que no puede tomarse en cuenta por el juzgador, como una actitud pasiva que dé lugar a que el proceso se haya dilatado y por cuyo motivo se deniegue la extinción de la acción penal mencionada, puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados…” SCP 0701/2019-S3 de 7 de octubre (el resaltado es propio); en tal sentido, se establece de manera irrebatible que el Auto de Vista 128 no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta que los demandados no podían basar su fallo en cuanto a una supuesta pasividad del solicitante de tutela; asimismo, no consideraron que tiene setenta años de edad y conforme la literal presentada es persona con discapacidad; en virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como a la vejez digna con calidez.