SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados
Al respecto es pertinente indicar que, este Tribunal en cuanto a dicho presupuesto -conducta pasiva- explicó que: “…de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine del art. 6 del CPP ‘La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad’; de lo que se colige, que en todo proceso penal, la parte acusadora es la que tiene la obligación material de probar la posible existencia de hechos ilícitos que se atribuyen a una persona y que los mismos se acomodan a un tipo penal, con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria; en esa misma lógica, la parte imputada tendrá derecho a defenderse en los términos en los que la acusación sea presentada, ya sea interponiendo memoriales, excepciones e incidentes, aportando y contradiciendo pruebas, impugnando actos y resoluciones, así como toda otra forma en la que pueda desvirtuar lo endilgado en su contra (que no sean dilatorios) o en su caso no hacer ninguna de ellas, si considera que no son necesarias o pertinentes a su defensa; lo que no puede tomarse en cuenta por el juzgador, como una actitud pasiva que dé lugar a que el proceso se haya dilatado y por cuyo motivo se deniegue la extinción de la acción penal mencionada, puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados…” SCP 0701/2019-S3 de 7 de octubre (el resaltado es propio); en tal sentido, se establece de manera irrebatible que el Auto de Vista 128 no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta que los demandados no podían basar su fallo en cuanto a una supuesta pasividad del solicitante de tutela; asimismo, no consideraron que tiene setenta años de edad y conforme la literal presentada es persona con discapacidad; en virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como a la vejez digna con calidez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- ADMISIBLE é IMPROCEDENTE
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 12
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- puesto que no puede exigírsele al imputado que tenga un comportamiento activo para que concluya el caso dentro el plazo legal, ya que si bien puede realizar los reclamos pertinentes para dicho cometido; sin embargo, no puede obligársele a que interponga excepciones o incidentes y menos castigar su supuesta inactividad en el cómputo de la extinción de la acción penal, como erróneamente pretenden hacer los Vocales demandados
- III.4. Otras Consideraciones respecto a la actuación de la Sala Constitucional
- 1° REVOCAR