SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
denegó
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 024/2020 de 15 de febrero, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación al escrito que presentó el peticionante de tutela el 13 del citado mes y año; por el que, solicitó la modificación de medidas cautelares, en cuanto a los custodios policiales, el Juez demandado emitió el proveído de 14 del indicado mes y año, señalando “estese” al Auto Interlocutorio 083/2020; por cuanto todas las partes apelaron dicha determinación; 2) El prenombrado no remitió informe que permita advertir la inexistencia de efectivos policiales a objeto de que se cumpla el aludido fallo; 3) No demostró de forma objetiva qué tutela impetró, conforme a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) El art. 251 del CPP, establece que interpuesto el recurso de apelación incidental, los actuados deben ser remitidos al Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, presupuesto que en el caso fue cumplido por el Juez de la causa; y, 5) El accionante debió demostrar que agotó la instancia ordinaria previamente a la activación de esta acción de defensa, en virtud a la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la misma; sin embargo, se encuentra pendiente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 083/2020, así como el recurso de reposición conforme los arts. 401 y 402 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,
- Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR