SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno y otro contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir y terrorismo, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 083/2020 de 10 de febrero, impuso al prenombrado la detención domiciliaria con vigilancia de dos custodios policiales, arraigo, fianza económica y la presentación a la Fiscalía a efectos del registro biométrico una vez al mes, cada quinto día hábil; al efecto le otorgó el plazo de cinco días hábiles; dicha Resolución fue recurrida en apelación incidental por el Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Ministerio Público y el solicitante de tutela (Conclusión II.1).

Por memorial de 12 del mes y año indicados, el prenombrado solicitó al Juez de la causa, la modificación de la medida cautelar personal inherente a la detención domiciliaria con dos custodios policiales, por la inexistencia de los mismos -en aplicación del art. 250 del CPP-, impetrando se prescinda de estos (Conclusión II.2); en consecuencia, a través del decreto de 14 del referido mes y año, la autoridad ahora demandada, en suplencia legal del aludido despacho, dispuso: “Estese” al Auto Interlocutorio 083/2020; toda vez que, las partes del proceso, interpusieron recurso de apelación incidental  contra el referido fallo (Conclusión II.3). 

En este marco, identificado el problema jurídico y los antecedentes del caso, corresponde señalar que de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental interpuesta contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, deben ser tramitadas hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; asimismo, cuando el resto de los actores del proceso penal hubieran impugnado un determinado fallo que impuso medidas cautelares, al imputado no le es posible tramitar una nueva solicitud de modificación o cesación de la medida determinada a pesar de que hubiera renunciado al medio de impugnación; toda vez que, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición, cuando la medida que se aplicó fue apelada por las partes procesales y esté pendiente de resolución; en consecuencia, no es viable activar en la jurisdicción ordinaria de forma paralela, peticiones con idéntica finalidad, creando una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En tal sentido, de la revisión del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de febrero de 2020, en la que se dictó el Auto Interlocutorio 083/2020; se tiene que, tanto el Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, como el ahora accionante interpusieron recurso de apelación incidental contra el indicado fallo; empero, el solicitante de tutela sin esperar que el mismo fuese sustanciado y resuelto, por memorial de 12 del citado mes y año pidió al Juez demandado la modificación de la medida cautelar personal de la detención domiciliaria impuesta en cuanto a los custodios policiales; pedido que no podía ser atendido por dicha autoridad pues conforme se indicó, la aludida determinación fue impugnada por todos los actores del proceso estando pendiente de resolución; lo que implica que, la citada autoridad quedaba impedida de conocer la modificación planteada, pues de haberlo hecho implicaría la emisión de dos fallos paralelos sobre una misma problemática -medidas cautelares personales-, creándose una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Por otra parte, también es evidente que una vez presentado el memorial de solicitud de modificación de medida cautelar el 13 del citado mes y año, el impetrante de tutela al día siguiente suscitó la presente acción de libertad cuando claramente por decreto de 14 del referido mes y año la autoridad demandada, le indicó “Estese” al Auto Interlocutorio 083/2020; toda vez que, las partes del proceso interpusieron el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, pese a tener conocimiento de ello activó esta acción tutelar.

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar el estudio del problema venido en revisión, pues, conforme al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional no es posible activar vías paralelas dentro de la jurisdicción ordinaria para la resolución de la misma problemática, aspecto que fue inobservado por el prenombrado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo planteado.