SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno en su contra, por la presunta comisión de los delitos de sedición, instigación pública a delinquir y terrorismo, mediante Auto Interlocutorio 083/2020 de 10 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en aplicación del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) le impuso medidas cautelares de carácter personal, consistentes en detención domiciliaria con vigilancia de dos policías, arraigo, fianza económica y presentación de una vez al mes cada quinto día hábil; condiciones de las que pudo demostrar su cumplimiento, exceptuando la referida a los dos custodios; que conforme el art. 250 del Código Adjetivo Penal, son de responsabilidad de la precitada autoridad, quien en su caso podía disponer prescindir de los mismos; sin embargo, encontrándose este con baja médica asumió la suplencia legal de la autoridad ahora demandada “…quien a la fecha no decide por modificar de oficio conforme lo solicitado y en escritorio o nos convoca a una audiencia de modificación de medida cautelar lo que motiva la presente acción tutelar” (sic); generando así mora y transgresión del principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,
- Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR