SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.1.  Solicitud de cesación de la detención preventiva y el rol del Ministerio Público como defensor de la legalidad, garante del respeto de los derechos y garantías; y, encargado de ejercer la acción penal pública

           Conforme a los arts. 225 de la CPE; y, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dicho Ministerio defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad; asimismo, ostenta la potestad de ejercer la acción penal pública y de interponer otras acciones en el marco del bloque de constitucionalidad, debiendo sujetar sus actuaciones a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.

           Al ejercer la acción penal pública, se constituye en el director funcional de la investigación y de la actuación policial, contando de acuerdo a ley con la facultad de actuar en cooperación y coordinación con diferentes instituciones públicas o privadas, encontrándose  toda persona, institución o dependencia pública o privada en la obligación de proporcionar la información, remitir la documentación requerida y/o realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación que solicite de manera inmediata, directa y gratuita, sin que pueda condicionarse dicho acatamiento al pago de tasas, timbres o cualquier otro tipo de valor, todo ello con la finalidad de cumplir sus funciones, entre ellas, la de emitir resoluciones de rechazo de denuncia, imputación formal, sobreseimiento, acusación pública, suspensión condicional del proceso, aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación.

           En sentido inverso, se tiene que si alguna institución pública o privada o persona particular se encuentra impedida de cumplir lo requerido por el Ministerio Público, tendrá que fundamentar de manera suficiente y debida dicha posición, por cuanto su incumplimiento podría significar un obstáculo para el efectivo acatamiento de sus roles y funciones, pudiendo incluso acarrear vulneración de derechos y garantías de las partes procesales que precisamente por la naturaleza jurídica del referido ente estatal, ellas acuden a su intervención con la finalidad de proveerse de los elementos de prueba necesarios para demostrar sus pretensiones.

           Ahora bien, el rol de garante del ejercicio de los derechos y garantías de las partes procesales atribuido al Ministerio Público, debe ser observado a lo largo de toda la tramitación del proceso penal; en consecuencia, no queda suspendido en relación con el denunciado o imputado aún haya emitido acusación pública en su contra, por cuanto si bien a partir de dicho requerimiento asume el papel de acusador público en la búsqueda de demostrar la responsabilidad penal del encausado, sigue ejerciendo sus funciones en observancia y respeto de los principios previamente descritos.

           En ese marco, el razonamiento asumido por la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, referido a que una vez presentada la acusación pública el Ministerio Público “… se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado”; mismo, que fue modulado por esta Sala a través de la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, en coherencia con el rol y las funciones que ejerce el Ministerio Público, concluyendo en lo siguiente: “…si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

           Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición (…).

           Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral”.