SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática identificada, es preciso aclarar que considerando que el ahora accionante cuestiona la actuación de los funcionarios policiales demandados por haberse rehusado indebidamente a cumplir con el requerimiento fiscal emitido dentro del proceso penal seguido en su contra, que ordenaba la citación de una de las víctimas a efecto de constituir garantías personales en su favor, elemento de prueba que a decir del impetrante de tutela estaba destinado a desvirtuar uno de los riesgos procesales identificados en oportunidad de imponerle la detención preventiva, lo cual está corroborado por el tenor del memorial que presentó el 13 de febrero de 2019, ante el representante del Ministerio Público, solicitando los requerimientos fiscales correspondientes con el objeto de citar, entre otras víctimas, a Iván Yuri Linares Aguilar (Conclusión II.1.); de lo que, podemos colegir que contrariamente a lo asumido por la Sala Constitucional (Antecedentes I.2.3.), la problemática aquí planteada está íntimamente ligada al derecho a la libertad del solicitante de tutela; en consecuencia, es tutelable vía acción de libertad, siempre y cuando se evidencien las denuncias alegadas.

Conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se advierte que efectivamente Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, a través de requerimiento fiscal de 19 de febrero de 2019, requirió al Director de la FELCC de El Alto de La Paz, disponga que el personal de la División de Actas y Garantías, proceda a la suscripción de amplias garantías de buena conducta (unilateral) a favor de Iván Yuri Linares Aguilar, como funcionario policial de la Policía Boliviana, entre otros, ordenando se remita a su despacho lo solicitado en el plazo prudencial de tres días (Conclusión II.2.).

También se constata, de acuerdo a lo alegado por el impetrante de tutela y lo informado por los funcionarios policiales ahora demandados (Antecedentes I.2.2.), que el 7 de marzo de 2019 a las 15:45, la representante sin mandado del solicitante de tutela se apersonó a las oficinas del Módulo Policial “Piedra Vieja” de la Zona Achachicala de La Paz, a objeto de solicitar la citación de la víctima a efectos de que comparezca al día siguiente (8 de igual mes y año) a las 10:00, en el marco del requerimiento fiscal descrito, a quien le hubieran explicado que no podían dar curso al requerimiento fiscal, en virtud a que el mismo se presentó pasadas las veinticuatro horas de anticipación, decisión que además hubiesen puesto en conocimiento de su superior quien les hubiese ratificado que no se encontraba dentro de plazo.

Consiguientemente, se concluye que los funcionarios policiales demandados asumieron la decisión de incumplir la solicitud del representante del Ministerio Público, efectuada en el ejercicio de su rol de garante del respeto de los derechos y garantías de las partes procesales (Fundamento Jurídico III.1.), de manera injustificada e ilegal, por cuanto no sustentaron su postura en ninguna norma legal o reglamentaria que les impulsara a condicionar el cumplimiento de un requerimiento fiscal a un plazo mínimo, tratando de justificar su omisión en la orientación que les hubiera dado su superior al respecto, extremo que tampoco fue demostrado. Asimismo, la decisión en análisis, no se sujeta a los marcos de razonabilidad; en virtud a que, encontrándose de por medio la materialización del derecho a la libertad del imputado; los funcionarios policiales demandados, tenían el deber de actuar con la mayor diligencia y celeridad para el cumplimiento efectivo y oportuno del requerimiento fiscal en cuestión; por ende, al no haberlo hecho, vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, vinculado íntimamente a su derecho a la libertad.