SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Ángel Adolfo Vertiz Blanco Calderón, Encargado de Archivo y kardex del referido Centro Penitenciario, en audiencia señaló lo siguiente; 1) Su función laboral es realizar el certificado de permanencia desde el momento del ingreso del privado de libertad hasta que sale del Penal; 2) El accionante a través de su abogado solicitó que el dato de redención sea realizado por el centro de cómputos del Régimen Penitenciario de San Pedro; empero, dicha facultad es de responsabilidad del Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, el cual directamente las emite y elabora, por lo que no es pertinente la presente acción tutelar en su contra; y, 3) Con relación a los informes solicitados por el impetrante de tutela al área de junta de trabajo, si bien es cierto que se remitió el oficio, no obstante en su calidad de encargado de asistencia legal de dicho Penal corroboró en área de asistencia social, que hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, el privado de libertad no se constituyó a dicha área, a objeto de presentar los requisitos para poder elaborar su junta de trabajo y estudio, como ser certificados, los cuales deben ser considerados por la autoridad de trabajo social y así elaborar un informe y remitir al Juzgado de Ejecución Penal; en consecuencia, el accionante no realizó el seguimiento respectivo durante los cuarenta y cinco días, conforme al informe del área de trabajo social remitido, estando la vía administrativa habilitada para realizar seguimiento a sus solicitudes en este caso Régimen penitenciario, por lo que no ameritaba activar la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2.
- CONFIRMAR