SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.2.
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció que se vulneró el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, mediante oficios de 22 de noviembre de 2019, se requirió al Director y al Encargado de Archivo y Kardex del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz −ahora demandados−, emitan certificación de permanencia y conducta a su favor, así como un informe de la junta de trabajo del referido Penal, con la finalidad de cumplir con los requisitos y poder obtener su libertad condicional; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad −30 de enero de 2020−, no hubiese obtenido respuesta a dicha solicitud, lo que generaría una dilación injustificada en la resolución de su situación jurídica.
Ahora bien de los antecedentes y conclusiones del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Constancio Cárdenas Copa −ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Resolución 442/2019, emitida por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, fue beneficiado con la redención, por lo que, se realizó un nuevo cómputo de pena, resultando un total de siete años un mes y doce días de condena cumplida; en razón a ello interpuso incidente de libertad condicional, admitiéndose el mismo mediante proveído de 4 de octubre de 2019 (Conclusión II.1.); solicitud en virtud de la que la referida autoridad jurisdiccional expidió los oficios con CITES J.4to.E.P. 1844/2019 y J.4to. E.P. 1845/2019, mediante los cuales solicitó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz −ahora demandado−, remita certificado de permanencia y conducta, así como el informe emitido por la junta de trabajo del referido Penal, los mismos que fueron puestos a su conocimiento de dicha autoridad el 22 de noviembre de 2019, conforme al sello de recepción de la referida dirección (Conclusión II.2.); finalmente se tiene que por nota 2642/2019, presentada el 11 de diciembre de igual año, el Director del citado Centro Penitenciario, remitió al Juez a cargo de la causa, el informe elaborado por el Encargado de la Sección Archivo y Kardex (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos interpretados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados.
En ese marco, se concluye que la presunta lesión a derechos fundamentales por parte del Director y el Encargado del citado Centro Penitenciario −hoy demandados−, traducida en la supuesta retardación en la remisión de los informes y/o certificaciones a favor del accionante, con la finalidad de cumplir con los requisitos y así poder acceder al beneficio de libertad condicional; debió, ser denunciada previamente a la interposición de la presente acción tutelar ante el Juez que conoce la causa, teniendo los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos, y no acudir directamente a la vía constitucional; pues, como se dijo, no corresponde la activación directa de la jurisdicción constitucional, puesto que el proceso penal está sujeto al control jurisdiccional correspondiente, ejercido por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; por ello, el impetrante de tutela debió dirigirse al mismo, con el fin de que conozca y resuelva las supuestas irregularidades denunciadas en la presente acción tutelar y repare las posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante el desarrollo del proceso.
Consiguientemente, al no haber recurrido el impetrante de tutela ante la indicada autoridad jurisdiccional, agotando la vía ordinaria, de manera previa a activar la acción de libertad, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2.
- CONFIRMAR