SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S2

Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32405-2019-65-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 220/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 178 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Hurtado Poveda contra Efraín Balderas Chávez, Exasambleista; Dora Rivera Llanos, Luciano Quispe, Eusebio Cordero Rodríguez, Heydi Cayo Ata, Gregorio Vela Vargas, Marina Martha Benítez Oporto, Estela Uriona Huanca, Dionicio Huailla Orellana, Sandra Siñani Ferrufino, Víctor Hugo Sánchez Morales, Juan Manuel Alfaro Vega, José Ortíz Vallejos, Cipriana Acuña Llanos de Choque, Pablo Pérez Petrínovic, Griselda Brito Carazani, Alejandra Limachi Quispe, Elsa María Guevara Aguirre, Edith Macedonio Tarumbara, Paulina Limachi de Padilla e Hilda Saavedra Serrano, Asambleistas de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 y 13 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 22 a 27 vta. y 31 a 38 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En noviembre de 2019, presentó su postulación para Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca dentro del plazo previsto para tal efecto; por lo que, fue habilitado a optar al citado cargo; sin embargo, se presentó una denuncia en su contra cuestionando su habilitación; en la cual, no se identificó al denunciante, ni su firma; en ese sentido, el 11 de diciembre de igual año, presentó memorial a objeto de manifestar su derecho a ser oído y asumir defensa antes de dictarse una decisión.

Empero, fue sorprendido con la emisión de la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019 de la misma fecha, que fue subida a la página web de la mencionada institución, la cual dio respuesta a su petitorio, sin referirse de forma alguna a los aspectos que fueron cuestionados en su memorial; dado que, no se pronunció sobre la identificación del denunciante, omitiendo realizar una debida fundamentación respecto a lo solicitado en el orden y modo que fueron planteados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, legalidad y argumentación, citando al efecto los arts. 13.I, 24 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, disponiendo la emisión de una nueva que responda al cumplimiento del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 148 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su demanda y ampliándolo manifestó que: a) La denuncia presentada en su contra, por la que se solicitó su inhabilitación fue realizada por el Comité de Veedores del departamento de Chuquisaca; empero, dicha institución no existe; ante lo cual, el documento en cuestión carece de la firma de su representante; b) La causal de inhabilitación referida consiste en no haber sido candidato en los últimos cinco años antes de la designación; se tiene que, tras su participación en elecciones de 2014 ya transcurrió el tiempo exigido; por lo que, no existía causal para excluirlo del proceso y poder optar al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; sin embargo, en la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, se asevera que no se superó tal exigencia pretendiendo un cómputo equivocado, como si las elecciones nacionales hubiere sido el 2015; y, c) Los demandados incurrieron en incongruencia externa a tiempo de emitir la precitada Resolución; dado que, no dieron respuesta a sus reclamos, y dictaron un fallo arbitrario sin considerar todos los aspectos que fueron expuestos en su oportunidad a tiempo de presentar su memorial, que posteriormente dio lugar a la emisión de la decisión mencionada.

I.2.2. Informe de los demandados

Efraín Balderas Chávez, Gobernador suplente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 52 a 53 vta., manifestó que es de conocimiento público que su persona asumió el cargo de Gobernador del citado departamento; por tal razón, no participó del proceso de selección de los aspirantes a Vocales Electorales, careciendo en ese mérito de legitimación pasiva; ya que, fue posesionado en el cargo que ejerce antes de los supuestos hechos que motivan esta acción tutelar; por lo que, correspondería desestimar la misma.

Sandra Siñani Ferrufino, Cipriana Acuña Llanos de Choque, Gregorio Vela Vargas, Heydi Cayo Ata, Dora Rivera Llanos, Marina Martha Benítez Oporto de Frías, Paulina Limachi de Padilla, Griselda Brito Carazani, Dionicio Huailla Orellana, Víctor Hugo Sánchez Morales, Pablo Pérez Petrínovic, Edith Macedonio Tarumbara, Luciano Quispe y Juan Manuel Alfaro Vega, Asambleistas de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca a través de su representante en audiencia, manifestaron que: 1) En la denuncia presentada contra el impetrante de tutela se adjuntó incluso archivos fotográficos en los que consta que éste forma parte de una agrupación política, aspecto que motivó la solicitud de un informe al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, que mereció la respuesta pertinente, mencionando que el prenombrado fue candidato en los últimos cinco años, concretamente en las elecciones subnacionales 2015; 2) Todos los postulantes conocían su deber de verificar a través de la página web las publicaciones de los resultados, horarios y convocatorias del proceso de selección; por lo que, no es cierto que desconocía de la emisión de la decisión cuestionada; 3) El derecho de petición implica la existencia de una respuesta, sea esta positiva o negativa, misma la cual fue efectiva; por lo tanto, no existiría lesión al mismo; y, 4) La legitimación pasiva únicamente debe considerarse en atención a las autoridades que suscriben la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, y no así sobre el resto de los demandados

Eusebio Cordero Rodríguez, Asambleísta de la indicada Asamblea Legislativa, en audiencia expresó que carece de legitimación pasiva; dado que, no participó de la emisión de la Resolución cuestionada.

Elsa María Guevara Aguirre, Asambleísta de la citada Asamblea Legislativa, en audiencia manifestó que la Comisión Jurídica de la referida Asamblea procedió con la selección de Vocales; ante lo cual, al no formar parte de la mencionada Comisión, no tiene legitimación pasiva.

Alejandra Limachi Quispe, Asambleísta de la aludida Asamblea Legislativa, en audiencia señaló que forma parte de la Comisión de Hidrocarburos; por esta razón, no emitió la Resolución impugnada, careciendo de legitimación pasiva en el presente caso.

Estela Uriona Huanca, José Ortíz Vallejos, e Hilda Saavedra Serrano, Asambleistas de la mencionada Asamblea Legislativa, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 42 vta., 44 y 46.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 220/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 178 a 183, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, disponiendo la emisión de una nueva, con base en los siguientes fundamentos: i) Quien tenía la aptitud legal para resolver el tema de la impugnación es la Comisión Jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; por ende, no se advirtió que los restantes Asambleistas hayan participado en la emisión de la citada Resolución; por lo que, carecerían de legitimación pasiva; ii) En el memorial presentado ante la mencionada Comisión, el accionante cuestionó la norma por la que se lo inhabilitó hace referencia al tiempo de cinco años hasta la fecha de posesión y no así al período de postulación; consiguientemente, en el caso presente no debió computarse aún el señalado plazo; sin embargo, dicho reclamo no mereció un pronunciamiento, ante lo cual no existe una respuesta material sobre este punto, concurriendo una falta de congruencia de la decisión cuestionada; y, iii) Si el principal argumento de la impugnación del solicitante de tutela no fue considerado, se infiere también, que se está lesionando su derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, el Comité de Veedores del departamento de Chuquisaca, interpuso recurso de impugnación a los requisitos habilitantes e incompatibilidad de Jaime Eduardo Hurtado Poveda -ahora accionante- en su calidad de postulante a Vocal del Tribunal Electoral Departamental del citado departamento (fs. 12).

II.2.  Cursa memorial presentado el 11 de igual mes y año, por el impetrante de tutela ante la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, en el que refiere “…USA EL DERECHO A SER OIDO Y ASUME DEFENSA POR HABER SIDO IMPUGNADO” (sic [fs. 13 a 16]).

II.3.  Mediante Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019 de 11 de diciembre, se resolvió declarar procedente la impugnación interpuesta por el Comité de Veedores del mencionado departamento, a la habilitación del peticionante de tutela, por incumplimiento de la causal prevista en el numeral 11 de la Convocatoria a Postulantes de Vocales al Tribunal Electoral Departamental, disponiendo su inhabilitación (fs. 28 a 30).

II.4.  Consta Certificado TEDCH-SC-252/2019 de 9 de diciembre, emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; por el que, se establece que “…JAIME EDUARDO HURTADO POVEDA con C.I. N° 1057682 Ch., ha sido candidato (a) en los último cinco (5) años…” (sic [fs. 121]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, legalidad y argumentación; toda vez que, tras tomar conocimiento que su habilitación como postulante al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca fue impugnada, presentó memorial en ejercicio de sus derechos a objeto de ser oído y asumir defensa antes que se emita una decisión; sin embargo, mediante Resolución 11/2019 de 11 de diciembre, la Comisión Jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento, determinó su inhabilitación sin considerar los aspectos que fueron expuestos en el mencionado memorial presentado, emitiendo una decisión a través de la errónea compulsa de los antecedentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La SCP 0123/2012 de 2 de mayo, señaló lo siguiente: La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: ‘…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…′ (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió′.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: ‘…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos′” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).

La SC 0486/2010-R de 5 de julio entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la presentación del memorial de 9 de diciembre de 2019, de impugnación a la habilitación del accionante al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca (Conclusión II.1); en consecuencia, el impetrante de tutela, el 11 del mismo mes y año, dedujo escrito ante la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento, mencionando “…USA EL DERECHO A SER OIDO Y ASUME DEFENSA POR HABER SIDO IMPUGNADO” (sic [Conclusión II.2]); en tal mérito, la Comisión Jurídica de la citada Asamblea Legislativa emitió la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019 de igual fecha, declarando procedente la impugnación indicada e inhabilitando al solicitante de tutela (Conclusión II.3), teniéndose asimismo el Certificado TEDCH-SC-252/2019 de 9 de diciembre; por el que, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, certifica que el peticionante de tutela “…ha sido candidato (a) en los último cinco (5) años…” (sic [Conclusión II.4]).

Ahora bien, de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se advierte que la presunta lesión de derechos que alega el impetrante de tutela emerge de la emisión y contenido de la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, misma que no dio respuesta a todos los aspectos puntualizados en su memorial de 11 de diciembre de 2019, careciendo de la debida fundamentación y congruencia.

En tal mérito, cabe mencionar que la emisión de la precitada Resolución se constituye en el objeto de análisis de este fallo constitucional; misma que, surge a raíz de la impugnación presentada a la habilitación del accionante como aspirante al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, en la que el denunciante refiere el incumplimiento del requisito decimoprimero de la Convocatoria; dado que, el postulante habría participado como candidato en las elecciones nacionales de 2014; así como, en las contiendas subnacionales de 2015; por lo que, incumpliría la exigencia de no tener participación política los últimos cinco años.

Precisado como se encuentra el objeto procesal de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, corresponde con carácter previo a la compulsa de la decisión cuestionada, establecer que el solicitante de tutela demanda a través de este medio de defensa al pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; sin embargo, del contenido de la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, se advierte que el mismo fue emitido por la Comisión Jurídica de ese Órgano, compuesto por las Asambleistas Heydi Cayo Ata y Sandra Siñani Ferrufino; por lo que, incumbe hacer hincapié en lo establecido por la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determina que la legitimación pasiva a objeto de la demanda de esta acción de defensa le corresponde a las autoridades que ocasionaron la presunta lesión de derechos que se alega y que tienen la capacidad de revisarla o modificarla en caso de ser dejada sin efecto.

Por lo referido, siendo que la mencionada Resolución fue emitida únicamente por las precitadas autoridades en su calidad de miembros de la Comisión Jurídica; y no así, por el Pleno de la Asamblea Legislativa  Departamental de Chuquisaca, corresponde establecer que Efraín Balderas Chávez, Exasambleista; Dora Rivera Llanos, Luciano Quispe, Eusebio Cordero Rodríguez, Gregorio Vela Vargas, Marina Martha Benítez Oporto, Estela Uriona Huanca, Dionicio Huailla Orellana, Víctor Hugo Sánchez Morales, Juan Manuel Alfaro Vega, José Ortíz Vallejos, Cipriana Acuña Llanos de Choque, Pablo Pérez Petrínovic, Griselda Brito Carazani, Alejandra Limachi Quispe, Elsa María Guevara Aguirre, Edith Macedonio Tarumbara, Paulina Limachi de Padilla e Hilda Saavedra Serrano, Asambleistas de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, carecen de legitimación pasiva; dado que, no participaron en la emisión de la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, y por ende no tienen responsabilidad ante la presunta lesión de derechos emergente de su emisión y contenido, correspondiendo que la tutela respecto a ellos sea denegada por falta de legitimación pasiva.

Una vez establecida la legitimación pasiva las Asambleistas Heydi Cayo Ata y Sandra Siñani Ferrufino, corresponde ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada a objeto de determinar si la decisión emitida lesionó los derechos del accionante:

En tal mérito, cabe indicar que el impetrante de tutela, en el memorial de 11 de diciembre de 2019, señala el cumplimento de cada uno de los requisitos exigidos por ley para viabilizar su postulación, mencionando los mismos y haciendo especial énfasis en el requisito decimoprimero de la Convocatoria, refiriendo al respecto que al determinar que no podría ser dirigente o candidato de organización política en los cinco años anteriores a la fecha de designación, se estaría definiendo una fecha incierta para el computo de los cinco años; por lo que, tal requisito sería inimpugnable; ya que, se desconoce la fecha de su designación.

Al respecto, la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, resolvió la impugnación mencionada, considerando en primer término el objeto se encuentra referido al incumplimiento del requisito decimoprimero de la Convocatoria; así como, el marco jurídico base en función al cual definiría su posición, haciendo cita al contenido de la Ley de Procedimiento Administrativo, el marco constitucional y la emisión de la Convocatoria para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; así como, la normativa jurídica de impugnaciones.

Posteriormente, se consideró lo alegado por el peticionante de tutela en el memorial de 11 de diciembre del citado año, en referencia a que este negó el incumplimiento del precitado requisito para su postulación, razonando que: “…habiendo el imputado ejercido el derecho a la defensa mediante memorial presentado en fecha 11 de diciembre de 2019, donde alega no haber sido dirigente o candidato de organización política en lo últimos cinco años anteriores a la presente convocatoria; manifestando además de manera textual lo siguiente: ‘…no niego haber sido candidato a diputado por una tienda política que como derecho humano y derecho fundamental está garantizado por la Constitución Política del estado y jamás penado, y pasaron incluso cinco años, pues la misma se realizó el 12 de octubre de 2015…’” (sic).

En ese mérito, y a consecuencia de lo manifestado por el propio impetrante de tutela razonaron que el tiempo transcurrido desde su candidatura es menor a cinco años, basando su razonamiento además en el contenido del Certificado TEDCH-SC-252/2019, en el que “…se puede evidenciar que el postulante JAIME HURTADO POVEDA ha sido candidato en los últimos cinco (5) años, en la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales 2015, candidato como Asambleísta Departamental Titular por el Frente FRI” (sic).

Sobre el particular, corresponde referir que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso concreto, se advierte que la Comisión Jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca determinó la inhabilitación del accionante como postulante al cargo de Vocal Electoral Departamental a través de una resolución debidamente sustentada, que contiene una estructura de forma y fondo claramente entendible; en la que, puede observarse la exposición de fundamentos y base normativa en función a la que asumieron la decisión mencionada.

Así, las autoridades demandadas suscribientes de la mencionada Resolución, abordaron de forma clara el objeto de la impugnación deducida, cuál era el incumplimiento del requisito decimoprimero de la convocatoria precitada, en la que, conforme consta a fs. 9 determina: “No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación” (sic); en tal razón, también consideraron los fundamentos del impetrante de tutela en su negación de la inobservancia de lo establecido en la convocatoria, para finalmente sustentar su decisión en un documento oficial del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, en la que de forma explícita y concluyente se establece que el accionante “…ha sido candidato (a) en los último cinco (5) años…” (sic).

Por lo mencionado, las autoridades demandadas emitieron una decisión sustentada; además, de los antecedentes del caso en la obtención de un Certificado que de manera determinante acredita que el impetrante de tutela fue candidato durante los últimos cinco años, haciendo particular referencia a la elección de autoridades departamentales de 2015; en el que, el prenombrado participó como candidato a asambleísta departamental; documento que además fue considerado como idóneo por la convocatoria como fuente de verificación del cumplimiento del requisito del numeral decimoprimero anteriormente transcrito, y que sirvió de sustento para que la citada Comisión tomara convicción de la inobservancia del mencionado requisito y la veracidad de la denuncia formulada; por lo que, al advertirse la emisión de una decisión debidamente sustentada, no se tiene lesionado el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación.

Respecto a la denunciada incongruencia externa de la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019, el accionante refiere que las autoridades demandadas no dieron respuesta a cada uno de los aspectos abordados en su memorial de 11 de diciembre del mismo año; sobre el particular, cabe mencionar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el principio de congruencia como componente del debido proceso exige que las decisiones jurisdiccionales guarden plena correspondencia con la pretensión de las partes y circunscriban su decisión en función de lo pedido.

En ese marco, conforme se precisó anteriormente la mencionada Resolución circunscribió su decisión en base a una precisa identificación del objeto de la impugnación del Comité de Veedores del departamento de Chuquisaca respecto al incumplimiento del numeral decimoprimero de los requisitos de postulación; así como, lo alegado por el impetrante de tutela en respuesta a la citada pretensión; misma que, de igual manera se encontraba centrada en la exposición de argumentos tendientes a justificar la observancia de dicho numeral, dando respuesta efectiva a las partes y resolviendo sobre la cuestión en análisis; por lo que, se advierte plena correspondencia entre lo cuestionado en la impugnación, la justificación del accionante y lo resuelto, no siendo evidente que se haya transgredido el principio de congruencia en su acepción externa.

En ese entendido, se establece que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no compulsó correctamente los datos del proceso, equivocando su apreciación a tiempo de conceder la tutela al considerar la falta de fundamentación y congruencia en la decisión cuestionada, advirtiéndose por el contrario la suficiente fundamentación de las razones jurídicas y plena correspondencia entre los cuestionamientos expuestos y la decisión asumida.

Finalmente, respecto al reclamo que las autoridades demandadas no se habrían pronunciado en relación a que en la denuncia de su inhabilitación no existiría la identificación del denunciante, corresponde mencionar que dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento por parte del accionante ante las citadas autoridades, no siendo posible en atención al carácter subsidiario de esta acción de defensa constitucional que este Tribunal resuelva cuestionamientos que no fueron previamente planteados ante la instancia competente para su análisis y resolución; por lo que, esta jurisdicción no es una instancia adicional de reclamación ni de impugnación de las cuestiones consideradas y resueltas en la vía administrativa o jurisdiccional; por lo que, no corresponde resolver la precitada denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0570/2020-S2 (viene de la pág. 12).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 178 a 183, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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