SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

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De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la presentación del memorial de 9 de diciembre de 2019, de impugnación a la habilitación del accionante al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca (Conclusión II.1); en consecuencia, el impetrante de tutela, el 11 del mismo mes y año, dedujo escrito ante la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento, mencionando “…USA EL DERECHO A SER OIDO Y ASUME DEFENSA POR HABER SIDO IMPUGNADO” (sic [Conclusión II.2]); en tal mérito, la Comisión Jurídica de la citada Asamblea Legislativa emitió la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019 de igual fecha, declarando procedente la impugnación indicada e inhabilitando al solicitante de tutela (Conclusión II.3), teniéndose asimismo el Certificado TEDCH-SC-252/2019 de 9 de diciembre; por el que, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, certifica que el peticionante de tutela “…ha sido candidato (a) en los último cinco (5) años…” (sic [Conclusión II.4]).

Así, las autoridades demandadas suscribientes de la mencionada Resolución, abordaron de forma clara el objeto de la impugnación deducida, cuál era el incumplimiento del requisito decimoprimero de la convocatoria precitada, en la que, conforme consta a fs. 9 determina: “No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación” (sic); en tal razón, también consideraron los fundamentos del impetrante de tutela en su negación de la inobservancia de lo establecido en la convocatoria, para finalmente sustentar su decisión en un documento oficial del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, en la que de forma explícita y concluyente se establece que el accionante “…ha sido candidato (a) en los último cinco (5) años…” (sic).

Finalmente, respecto al reclamo que las autoridades demandadas no se habrían pronunciado en relación a que en la denuncia de su inhabilitación no existiría la identificación del denunciante, corresponde mencionar que dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento por parte del accionante ante las citadas autoridades, no siendo posible en atención al carácter subsidiario de esta acción de defensa constitucional que este Tribunal resuelva cuestionamientos que no fueron previamente planteados ante la instancia competente para su análisis y resolución; por lo que, esta jurisdicción no es una instancia adicional de reclamación ni de impugnación de las cuestiones consideradas y resueltas en la vía administrativa o jurisdiccional; por lo que, no corresponde resolver la precitada denuncia.