SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
ha
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la presentación del memorial de 9 de diciembre de 2019, de impugnación a la habilitación del accionante al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca (Conclusión II.1); en consecuencia, el impetrante de tutela, el 11 del mismo mes y año, dedujo escrito ante la Asamblea Legislativa Departamental del citado departamento, mencionando “…USA EL DERECHO A SER OIDO Y ASUME DEFENSA POR HABER SIDO IMPUGNADO” (sic [Conclusión II.2]); en tal mérito, la Comisión Jurídica de la citada Asamblea Legislativa emitió la Resolución de la Comisión Jurídica 11/2019 de igual fecha, declarando procedente la impugnación indicada e inhabilitando al solicitante de tutela (Conclusión II.3), teniéndose asimismo el Certificado TEDCH-SC-252/2019 de 9 de diciembre; por el que, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, certifica que el peticionante de tutela “…ha sido candidato (a) en los último cinco (5) años…” (sic [Conclusión II.4]).
Así, las autoridades demandadas suscribientes de la mencionada Resolución, abordaron de forma clara el objeto de la impugnación deducida, cuál era el incumplimiento del requisito decimoprimero de la convocatoria precitada, en la que, conforme consta a fs. 9 determina: “No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación” (sic); en tal razón, también consideraron los fundamentos del impetrante de tutela en su negación de la inobservancia de lo establecido en la convocatoria, para finalmente sustentar su decisión en un documento oficial del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, en la que de forma explícita y concluyente se establece que el accionante “…ha sido candidato (a) en los último cinco (5) años…” (sic).
Finalmente, respecto al reclamo que las autoridades demandadas no se habrían pronunciado en relación a que en la denuncia de su inhabilitación no existiría la identificación del denunciante, corresponde mencionar que dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento por parte del accionante ante las citadas autoridades, no siendo posible en atención al carácter subsidiario de esta acción de defensa constitucional que este Tribunal resuelva cuestionamientos que no fueron previamente planteados ante la instancia competente para su análisis y resolución; por lo que, esta jurisdicción no es una instancia adicional de reclamación ni de impugnación de las cuestiones consideradas y resueltas en la vía administrativa o jurisdiccional; por lo que, no corresponde resolver la precitada denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción;
- y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 16
- ha
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- REVOCAR