SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Marco Ernesto Jaime Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 89 a 93, señalaron que: 1) En el punto dos de su recurso de casación en el fondo la impetrante de tutela acusó incongruencia omisiva, puesto que se hubiese hecho referencia a la existencia de las escrituras públicas 226/93 que no hubiese merecido pronunciamiento, es decir, que el tribunal de apelación no le dio respuesta, razón por la que dicho aspecto debió ser solicitado vía subsanación prevista en el art. 226.III del CPC; 2) En cuanto a su denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba, no se estableció ni precisó a que medios de impugnación se refirió; y, 3) Se explicó que “la imputación contra el notario no es sustancial si no se concretiza con la afectación de su derecho relacionado a las pretensiones en la etapa de postulación” (sic), esto en función a que, la supuesta falsificación de un número en el antecedente dominial por parte del notario, no fue parte del argumento de defensa, ni mucho menos causal de nulidad de la demanda reconvencional, en tal sentido, se podrá evidenciar que se otorgó respuesta en función a los agravios establecidos en casación; 4) La accionante no puede pretender en un acto propio la nulidad del contrato, esto, en función al principio de que nadie puede alegar en su propia culpa; y, 5) El aspecto de la supuesta falsedad en el antecedente de dominio del inmueble, no fue un tema de discusión en el proceso, puesto que no fue un argumento de defensa y tampoco un fundamento de la demanda reconvencional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR