SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 154/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 158 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Salome Velásquez de Del Barrio contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez concluida la tramitación de la causa, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 36”A”/2012 de 24 de mayo, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional de nulidad de escritura publica y la excepción perentoria de prescripción de la acción.
Contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación acusando que el Juez de la causa incurrió en defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, puesto que la minuta de la cual se demanda el cumplimiento se consignó su nombre de vendedora como “María Salome Velásquez de Gastelu” cuando su nombre real es “María Salome Velásquez Arenas”, por consignar estos datos falsos, su persona fue condenada a seis años de cárcel por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en tal sentido, no se puede sustentar la eficacia de una venta en el que medió un documento falsificado; asimismo, que se hubiese advertido en la inspección ocular realizada en las oficinas del notario que extendió la escritura pública 226/1993, en la cláusula primera de dicho documento contradicciones en cuanto a la consignación del número de la partida computarizada, existiendo dos documentos con distinto número de registro; ante la referida impugnación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 276/2017 que confirmó la Sentencia impugnada; una vez notificada con dicho fallo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue admitido por el Auto Supremo (AS) “550/2018-RA”, es así, que una vez sorteado, los Magistrados ahora demandados pronunciaron el AS 112/2019 que declaró infundado su recurso, lesionando sus derechos, puesto que los Magistrados demandados incurrieron en acto ilícito al dar plena validez afirmando que no es sustancial el sustentar el proceso civil en base a documentación falsa, es más, no solo se admitiría que existen dos escrituras publicas “226/93”, con diferente contenido, sino también la existencia de una imputación formal contra la notario que la extendió, que además es base de la demanda civil en cuestión, con datos alterados, peor aun cuando en su contra existe una sentencia de condena por seis años de cárcel por el delito de falsificación de la minuta y protocolo que corresponde a la escritura publica 226/93, por haber alterado datos de identidad, estado civil y otros; empero, para las autoridades demandadas, las alteraciones en la ubicación del inmueble, la existencia de dos escrituras diferentes y la imputación formal por uso de instrumento falsificado no es sustancial, sino que se trataría de cuestiones de forma.
Asimismo, convalidaron documentos falsos incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas evidenciada por documentos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, es mas en ninguna parte del referido Auto Supremo se motivó porque la imputación por falsedad de la escritura publica 226/93 es una cuestión de forma y no de fondo, tampoco motivan sobre como una autoridad puede declarar a validez de una escritura pública falsa, por no haberse reclamado sobre la misma en la vía de aclaración y complementación, cuando en los hechos se está utilizando un documento falsificado para sustentar un fallo, incurriendo en una falta de apreciación material y objetiva de la prueba e inadecuada interpretación de legalidad ordinaria apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR