SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fallos motivados; toda vez que, los Magistrados demandados, mediante el Auto Supremo 112/2019, declararon infundado su recurso de casación, afirmando que no es sustancial que se hubiese sustentado el proceso civil en base a un documento falso, es más, no solo admitieron que existe dos escrituras públicas “226/93”, con diferente contenido, sino también una imputación formal contra la notario que la extendió con datos alterados, peor aun cuando en su contra existe una sentencia de condena por el delito de falsificación en relación a la referida escritura pública, por haber alterado datos de identidad, estado civil y otros; empero, señalaron que dichos reclamos se tratarían de cuestiones de forma sin motivar el por qué, convalidando de esta forma documentos falsos incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas evidenciada por documentos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Identificada la problemática, es preciso señalar que de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional y el de subsanación, se evidencia que la solicitante de tutela argumentó y fundamentó su acción tutelar, cuestionando la lesión de sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fallos motivados, señalando que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de apreciación material y objetiva de la prueba e inadecuada interpretación de legalidad ordinaria apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, citando jurisprudencia sobre la nulidad por falsificación de documentos; concluyendo que las autoridades demandadas equivocaron su decisión, dado que, hubiesen convalidado un acto ilícito, calificando que su reclamo sobre la supuesta existencia de dos escrituras públicas “226/93”, serian cuestiones de forma, que debieron ser reclamadas vía aclaración y complementación; concluyendo que en el caso de la demanda ordinaria se sustentó en un documento falso porque existiría imputación sobre la notaria que la extendió, así como sentencia condenatoria en su contra (accionante) por falsificación de sus datos en la referida escritura pública.

Fundamentos expresados por la ahora impetrante de tutela, que se circunscriben solo a una crítica de disentimiento con la decisión asumida por las autoridades demandadas; exponiendo argumentos que tienden a cuestionar la decisión de los Magistrados demandados, confundiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional como si esta, se tratase de un recurso de revisión ordinario (Fundamento Jurídico III.1 y III,2 del presente fallo constitucional); puesto que, realizó una trascripción de lo respondido por las autoridades demandas para luego cuestionarlas, así por ejemplo, señalaron que ante su reclamo de incongruencia omisiva sobre la falta de consideración de su agravio de apelación donde observó la existencia de dos escrituras públicas “226/93”, que tiene que ver con una supuesta falta de pronunciamiento, transcribieron la respuesta otorgada por los Magistrados demandados, para reclamar como si presentaran un recurso de revisión, que la respuesta de no haber acudido a la complementación y enmienda, no seria correcta sino que debió haber sido resuelta en el fondo, vinculando su discrepancia con la respuesta a una supuesta falta de motivación respecto a que no se hubiese explicado por qué las cuestiones reclamadas sobre las pruebas que refirió serian de forma y no de fondo o solicitando se motive por qué se hubiese convalidado un acto ilícito de falsificación, reclamo que también se originó en su conclusión sobre lo resuelto; pretendiendo de esta forma, que esta jurisdicción ingrese al fondo a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba.

Sin embargo, no se expuso que norma se interpretó de manera arbitraria e irrazonable o como la prueba valorada salió de los marcos de razonabilidad e igualdad; cuando de la revisión del Auto Supremo ahora cuestionado se evidencia que solo se acusó en el fondo las supuestas contradicciones en la dirección del inmueble en cuestión, que según el Auto de Vista hubiese sido verificada en la inspección judicial; no siendo evidente que se hubiese acusado en el fondo cuestiones referentes a la valoración que se hubiese efectuado sobre las supuestas escritura publicas “226/93”, la imputación formal contra la notaria que emitió tal escritura o la sentencia condenatoria contra la ahora solicitante de tutela por los delitos de falsificación de datos, en tal entendido, no existió posibilidad de que los Magistrados demandados hubiesen incurrido en omisiones y errores en la valoración de la prueba cuando estos a partir de los reclamos de casación no tuvieron la posibilidad de ingresar al análisis de dicha valoración.

En tal sentido, se advierte que todo el argumento contendido en los memoriales de la presente acción tutelar, carecen de la carga argumentativa necesaria –desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo constitucional– por la que se establezca la forma en que los Magistrados demandados, hubiesen vulnerado los derechos accionante, puesto que, tampoco se explicaron como sus discrepancias de criterio con las respuestas otorgadas en función a su recurso de casación, hubiesen vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, confundiendo como antes se expuso, la presente acción tutelar con un recurso de revisión ordinario, vinculando una supuesta falta de motivación a partir de su criterio o discrepancia con lo motivado en el Auto Supremo 112/2019; viéndose esta jurisdicción impedida de ingresar a realizar una valoración de fondo respecto a la interpretación de la legalidad o valoración probatoria conforme acusa la impetrante de tutela. Consiguientemente, es evidente que los Magistrados demandados no lesionaron los derechos demandados por la ahora impetrante de tutela.