SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Humberto Orellana Urey, a través de su abogada apoderada, en audiencia señaló que: 1) A solicitud de la ahora impetrante de tutela, el 9 de diciembre de 2019, Milton Escobar Caba, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón de dicho departamento, conminó al Ministerio Público la presentación de un requerimiento conclusivo; posteriormente, el 11 del mismo mes y año la imputada presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, a la que el Juez señalado observó indicando que existían apelaciones incidentales contra una resolución de incremento de nuevos riesgos procesales así como a la ampliación de la imputación formal que fueron remitidas ante el Tribunal superior; 2) El 17 de diciembre de 2019, se presentó requerimiento conclusivo de acusación, ante el cual el mencionado Juez en suplencia legal, mediante Decreto de 24 del mismo mes y año ordenó su remisión ante el Tribunal de Sentencia, observándose de dicha secuencia que no existió una solicitud de cesación y como señaló el Juez demandado, tampoco un recurso de reposición o solicitud de complementación o enmienda a la providencia de 6 de diciembre de 2019; y, 3) No existió ningún tipo de lesión o vulneración a los derechos de la accionante, quien en su debido momento debió observar la providencia del Juez en suplencia legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.2.
- CONFIRMAR