SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.2.
En el presente caso, la impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por dilación indebida, en la que hubiese incurrido el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, autoridad que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad presente, no hubiera dado respuesta señalando fecha y hora, a las diferentes solicitudes de cesación a la detención preventiva, que formuló desde el 29 de noviembre de 2019.
Establecido el problema jurídico a resolver, de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, se establece que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Nelly Julia Villanueva Gareca, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 29 de noviembre de 2019, según consta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la petición realizada por la referida, hubiera sido negada según lo expuesto en el memorial de acción de libertad, primera denuncia que no fue rebatida por el Juez demandado, quien al contrario en su informe de descargo presentado ante el Tribunal de garantías, afirmó que la solicitud de la impetrante de tutela no fue atendida de manera positiva debido a que se encontraba pendiente la resolución de un recurso de apelación; en la Conclusión II.2, cursa otro requerimiento de cesación a la detención preventiva formulada el 27 de diciembre de 2019, también fue negada por la autoridad a cargo del control judicial que mediante Decreto de 31 del mismo mes y año, señaló expresamente “estese a lo resuelto al auto de fecha 24 de diciembre” (sic) (actuado procesal que no figura en antecedentes”; por último, el 3 de enero de 2020, la solicitud de la accionante fue reiterada a la autoridad jurisdiccional de referencia, según consta en la Conclusión II.3; sin embargo, tampoco fue objeto de respuesta.
Ahora bien, por la relación de datos expuestos, se evidencia que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, vulneró los derechos alegados por la parte accionante, al haber incurrido en dilación procesal indebida al no haberse pronunciado respecto a las diversas solicitudes de cesación a la detención preventiva formuladas, apartándose de esa forma de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que indica que toda autoridad que conozca de una petición efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla y resolverla con la mayor celeridad posible; máxime cuando se entiende que el derecho a la libertad es un derecho humano clasificado como de primera generación; por lo que, merece un tratamiento preferente y oportuno, por los administradores de justicia.
Si bien la autoridad ahora demandada, dentro de sus descargos en uno de sus fundamentos alegó que por Decreto de 6 de enero de 2020 (actuado que no figura en el cuaderno procesal), denegó la instalación de la audiencia solicitada debido a la emisión de un requerimiento de acusación formal presentado por el Ministerio Publico; sin embargo, no consideró que la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, se estableció que presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal, la autoridad judicial mantiene la competencia hasta que la causa radique en el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal; en el caso concreto, de acuerdo a la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, existió el requerimiento conclusivo de acusación formal contra la impetrante de tutela, así como el decreto de remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia correspondiente; sin embargo, no consta ningún actuado procesal que acredite que la causa hubiera radicado en algún Tribunal de sentencia conforme a procedimiento, lo que implica que el Juez ahora demandado estaba en la obligación de señalar fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva con el fin de definir la situación jurídica de la solicitante de tutela, aplicando la normativa y los plazos señalados por el art. 239 de la Ley 1173, (en vigencia a partir del 4 de noviembre de 2019), que determinó que : “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- III.2.
- CONFIRMAR