SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S1
Fecha: 08-Oct-2020
i)
José Carlos Mollericona Arismendi, Policía Investigador de la FELCC-zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 6 de febrero de 2020, conforme consta a fs. 17 vta., en el que refirió lo siguiente: i) El 30 de enero de 2020, por la mañana dieron cumplimiento al mandamiento de allanamiento, emitido por el Juez de Instrucción en lo Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz dentro del caso 2833/19 a denuncia de Javier Arturo Lizarazu Tola en contra de Jorge Terán Peñaranda y otros por el supuesto delito de robo agravado, allanamiento y asociación delictuosa, Con la presencia del William Guarachi Tancara, Fiscal de Materia, personal de laboratorio y la FELCC de la zona Sur; y, su persona, ingresaron en el inmueble ubicado en la calle K 4 de la zona Sur Auquisamaña, a objeto de realizar la requisa y aprehensión del sindicado Jorge Dalton Terán Peñaranda, presunto autor e instigador de estos hechos; empero, no hallaron al sindicado menos elementos relacionados; sin embargo, encontraron y colectaron en la habitación del denunciado, junto a las pertenencias de su esposa, fotocopias del memorial de la Fiscalía que presentaron ante el Juez de control jurisdiccional para el allanamiento, informe del investigador, placas fotográficas, croquis de domicilio y otros, que hicieron presumir que el sindicado ya tenía conocimiento; por lo que, se dio a la fuga antes de ese acto procesal; ii) Revisados los documentos con intervención del laboratorio y Fiscal asignado al caso, concluyeron que esas fotocopias salieron y se filtraron de la Fiscalía zona Sur, situación que perjudicó el curso de la investigación, y como consecuencia no se habría logrado la captura del presunto autor. Ante la flagrancia de estos hechos, mediante acción directa, luego de una entrevista, se procedió al arresto de los ahora peticionantes de tutela, quienes en su calidad de pasantes desempeñaban funciones con el Fiscal a cargo de la investigación, por el supuesto delito de encubrimiento a la referida investigación, al amparo del art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Se puso a conocimiento del Fiscal de Materia, quien requirió el inicio de las investigaciones; y, cumplidas las ocho horas fueron puestos en libertad.
Añadió en audiencia que se procedió conforme al mencionado artículo, realizó el informe de intervención de acción directa, que es atribución propia en este tipo de hechos, verificó sus cédulas de identidad. En ningún momento se vulneró los derechos de los accionantes, quienes permanecieron arrestados en las oficinas de la FELCC de la zona Sur en el DP4 y no así al interior de las celdas, les pidió sus celulares y en uno de ellos se encontró que, en un caso diferente, le preguntaban por sus fotocopias. Finalmente, pidió que se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo la subsidiariedad excepcional; ii) La acción de libertad innovativa; iii) Sobre la facultad de la Policía Boliviana para disponer el arresto; y, iv) Análisis del caso concreto.
En síntesis, del contenido del art. 225 del CPP y la jurisprudencia precedentemente desarrollada, se establece que: i) El arresto es una medida cautelar extrajudicial, que puede ser dispuesta por el fiscal, el policía; ii) Los presupuestos del arresto previsto por el art. 225 del CPP, son que: ii.a) En el primer momento de la investigación, entre los presentes en el lugar de los hechos, haya imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos; y ii.b) Exista riesgo de que puedan perjudicar la investigación; iii) El arresto no puede exceder de ocho horas; iv) Sus características son su provisionalidad; y su finalidad es esencialmente investigativa; y, v) El arresto ejecutado fuera de los casos previstos por el art. 225 del CPP o por un lapso mayor a las 8 horas es indebido, en cuyo caso corresponde conceder tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- 2.
- 4.
- 5.
- primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013
- III
- Fragmento 14
- III.3. Sobre la facultad de la Policía Boliviana para disponer el arresto
- w)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Tercer supuesto:
- 'En el caso analizado dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada, debido a que no existen elementos de convicción que acrediten que nos encontramos ante la existencia de un delito presuntamente cometido por el actor, y menos que éste hubiera actuado en flagrancia, por lo que no podía acudir ante el Juez cautelar para denunciar el hecho ilegal, toda vez que esa autoridad controla la legalidad de la investigación por supuestos delitos
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