SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S1

Fecha: 08-Oct-2020

III.4.   Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela señalaron como acto lesivo, que el Policía Investigador demandado, previa citación verbal; dispuso su arresto por más de ocho horas, sindicándoles de un hecho que no cometieron, vulnerando su derecho a la libertad personal, de locomoción y su dignidad, sin tomar en cuenta el procedimiento previsto por las normas aplicables al caso y que el haberlos puesto en libertad no desvirtúa la ilegalidad del hecho.

De principio corresponde precisar que en el caso que se examina es posible ingresar a examinar el fondo de la denuncia prescindiendo de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, dado que no existe constancia del aviso del inicio de la investigación y en razón a que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional ha establecido, que la activación de la acción de libertad es posible aun cuando no hubiera trascurrido el plazo previsto en el Código de Procedimiento penal para dar aviso del inicio de la investigación al juez instrucción si se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

Ingresando al examen de fondo, cabe puntualizar que el art. 225 del CPP, dispone que, en el primer momento de la investigación, cuando se deba proceder con urgencia, y de ser necesario, la policía podrá ordenar el arresto por un plazo no mayor a ocho horas. El arresto es una medida de privación de libertad de carácter temporal, que tiene por finalidad que se lleve a cabo la investigación inmediatamente de sucedidos los hechos, cuyos presupuestos previstos en el señalado artículo, deben ser tomados en consideración previamente, como la imposibilidad de poder individualizar a los autores, partícipes y testigos, el riesgo que se pueda perjudicar la investigación, y sobre todo que dicha medida no puede exceder las ocho horas como máximo, como señala la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso que se examina, de lo referido en Conclusiones I y II de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo señalado por la parte accionante, e informado por el demandado, se evidencia que en el caso 2833/19, a denuncia de Javier Arturo Lizarazu Tola en contra de Jorge Dalton Terán Peñaranda y otros, por el delito de robo agravado, allanamiento y asociación delictuosa, se emitió el mandamiento de allanamiento y requisa. En el momento de su ejecución, no se encontró al sindicado, ni elementos relacionados al hecho; empero, se halló y colectó en la habitación del denunciado, junto a las pertenencias de su esposa, fotocopias del memorial de la Fiscalía presentados ante el control jurisdiccional para el allanamiento, informe del investigador, placas fotográficas, croquis del domicilio y otros que hicieron presumir que el sindicado ya tenía conocimiento previo de ese acto procesal, por lo que se habría dado a la fuga. De la revisión de los documentos colectados y entrevista con el Fiscal William Guarachi Tancara, se presumió que esas fotocopias salieron y se filtraron de la Fiscalía zona Sur, situación que habría perjudicado dicha investigación.

Ante tales hechos, el 30 de enero de 2020, el Policía Investigador José Carlos Mollericona Arismendi, ahora demandado, citó verbalmente a Edwin Francisco Careaga Zegarra, Sandra Choque Flores, Maribel Guachalla Siñani y Juana Ángela Paredes Machaca,-ahora accionantes- que se encontraban como pasantes desempeñando funciones ad honoren con el Fiscal asignado al caso 2833/19; para que se presenten a las 14:30 horas en el Distrito Policial cuarto de la zona Sur de la ciudad de La Paz y presten su declaración en calidad de testigos en un caso, sin darles mayor información.

Una vez que los estudiantes internos referidos se presentaron a la hora indicada, previa identificación y verificación de sus celulares, fueron arrestados en oficinas del Distrito Policial e interrogados por otros dos policías que dijeron ser de inteligencia y les preguntaron quien fue la persona que dio fotocopias de la orden de allanamiento. Al desconocer de qué se trataba, los demandantes de tutela negaron lo atribuido. Después de haber sido presionados y amenazados para que se inculpen, se enteraron que se abrió en su contra acción directa de investigación por el delito de encubrimiento en relación con el caso 2833/19. Permanecieron arrestados hasta las 23:30 horas; al respecto, el demandado, refirió que obró de acuerdo a lo previsto por el art. 225 del CPP.

Como se advierte, no concurrieron los presupuestos para disponer el arresto, puesto que no se advierte que, en el primer momento de la investigación, entre los presentes en el lugar de los hechos, haya existido imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos; puesto que, en realidad, los arrestados, ahora peticionantes de tutela, fueron citados a la policía a prestar información, lugar donde se produjo el arresto. Asimismo, resulta evidente que la privación de libertad se produjo desde las 14:30 hasta las 23:30 horas, es decir por más de las ocho horas permitidas por el art. 225 del CPP.    

Consecuentemente, el arresto dispuesto por el demandado al margen de los presupuestos previstos en el referido artículo, resulta indebido y por consiguiente vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción, así como el derecho a la dignidad humana. El hecho de que el demandado haya puesto en libertad a los ahora impetrantes de tutela, no desvirtúa la ilegalidad del arresto ni impide la concesión de la tutela, ya que, como establece la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.I de este fallo constitucional, es posible interponer la acción de libertad aun cuando hubiera cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectoras de dicha acción de tutela, en virtud a la acción de libertad innovativa.