SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 63 a 67, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se libre mandamiento de libertad; y denegó en relación al indebido procesamiento, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que el peticionante de tutela contestó a la demanda principal de divorcio que fue notificada en las calles Víctor Gutiérrez y Fournier 3090 de la zona “16 de Julio” de la ciudad de El Alto domicilio que señalaba como erróneo; 2) De antecedentes se advirtió que el solicitante de tutela no interpuso ningún incidente en relación a las notificaciones realizadas en el mencionado domicilio, no cursando solicitud alguna de nulidad, más al contrario convalidó tales actos procesales al contestar las diligencias practicadas en el aludido inmueble; y, 3) El 26 de febrero de 2020, ejecutado que fue el mandamiento de apremio, el accionante habría oblado Bs7 800.-, motivo por el cual debió librarse a su favor mandamiento de libertad; asimismo, del informe de la Secretaria del Juzgado Público de Familia Tercero de la citada ciudad y departamento, la Jueza a cargo del mismo se encontraría con permiso, debiendo sus funciones ser asumidas en suplencia por su similar Cuarto, despacho que le correspondía emitir la orden correspondiente para la liberación del peticionante de tutela.
Vía enmienda y complementación, el accionante solicitó a la Jueza de garantías que se pronuncie en relación al primer memorial de contestación de la demanda, el cual fue omitido al momento de la revisión realizada al expediente; solicitud que al no estar planteado conforme a procedimiento, fue declarado sin lugar por la Jueza de garantías explicando que la Resolución emitida no contiene términos imprecisos, ni obscuros o contradictorios y respecto al “art. 314”, una vez contestada la demanda, las demás notificaciones se practicarán en secretaria del juzgado; en lo referente, al art. 415 del CFPF, el mismo no establece que el juez deba señalar horarios extraordinarios, teniendo validez indefinida el mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En lo que concierne a la vigencia del mandamiento
- la parte accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria donde se conoce el proceso por asistencia familiar y dentro del cual supuestamente se generaron los errores o ilegalidades del debido proceso ahora denunciados, pues correspondía que los mismos sean objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos
- el peticionante de tutela arguye que el mandamiento de apremio se habría emitido lesionándose el debido proceso y al margen del ordenamiento jurídico vigente
- en mérito a los razonamientos expuestos y habida cuenta que el demandante de tutela no interpuso el incidente de nulidad de notificación que -se reitera- es el mecanismo intraprocesal idóneo, expreso, efectivo y oportuno establecido en la jurisdicción ordinaria, para el restablecimiento del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en parte