SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

necesariamente deben concurrir dos presupuestos de manera simultánea, sin los cuales no es posible ingresar al fondo de la problemática, en razón a la naturaleza jurídica de este medio de defensa tutelar

A objeto de establecer la posible vulneración de los derechos invocados como lesivos, concierne considerar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a los alcances de la tutela otorgada vía acción de libertad ante procesamiento indebido, que estableció que necesariamente deben concurrir dos presupuestos de manera simultánea, sin los cuales no es posible ingresar al fondo de la problemática, en razón a la naturaleza jurídica de este medio de defensa tutelar; siendo los mismos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. En ese marco, todo acto procesal demandado de atentatorio que no esté estrechamente relacionado con el derecho a la libertad física, previamente debe agotar el uso de los instrumentos intraprocesales para ser reclamado posteriormente a través de la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, es importante analizar la providencia de observación de la Fiscal de Materia demandada, al requerimiento de fotocopias; así como la falta de pronunciamiento o no, ante la reiteración realizada a la misma sobre la cual la accionante efectuó un seguimiento personal; y, la existencia o ausencia, de disposición judicial de respuesta a la queja presentada al Juez de control jurisdiccional; entendidos como los actos demandados como procesamiento indebido -acto lesivo-, constituyen la causa que opera directamente sobre la situación jurídica de la peticionante de tutela, a tal fin deberá examinarse si existe la concurrencia de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, para poder ingresar al análisis de fondo del mismo, habida cuenta que la protección que otorga la acción de libertad con relación a la vulneración del debido proceso no abarca a todas las formas que puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa de su restricción y además cuando se acredite un absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, es posible advertir que el acto supuestamente lesivo, de acuerdo a lo expresado líneas arriba, que a decir de la accionante se constituiría en la no providencia oportuna al requerimiento de fotocopias por parte de la representante del Ministerio Público y la ausencia de pronunciamiento judicial ante la queja presentada al control jurisdiccional consecuencia de lo anterior, no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad física de la impetrante de tutela; en razón a que, las presumidas omisiones incurridas por las autoridades demandadas no son las que operan como causa directa de alguna restricción o supresión de su derecho ya referido; más al contrario se tiene que la justiciable al momento de la interposición de la presente acción de defensa no tenía restricción ni supresión del mencionado derecho, tal como lo señala en audiencia de garantías “…yo fui le dije que no puedo presentar más memorial me dijeron que vuelva a las 18:30 p.m., para entrevistarme con la fiscal, pero no estaba la fiscal, fui ayer a preguntar, no me dieron respuesta” (sic [fs. 22]); de ello, es posible señalar que no se puso en riesgo su libertad, de ningún modo se produjo limitación de ese derecho fundamental ni mucho menos la autorización de fotocopias modificaría en absoluto su situación jurídica; toda vez que, de operar la misma con la debida celeridad, su calidad no sufrirá alteración directa alguna, siendo evidente que la solicitante de tutela por los actos demandados de lesivos no se encuentra privada de su libertad; consecuentemente, no se tiene por concurrido el presupuesto de la vinculación directa con el prenombrado derecho.

En cuanto al segundo requisito, cabe mencionar que la impetrante de tutela se encuentra activa dentro del proceso penal incoado en su contra, en efecto cursa a fs. 14 y vta. memorial de 11 de febrero de 2020; por el que, expuso su queja al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, arguyendo vulneración a su derecho de petición por parte de la Fiscal de Materia; asimismo, consta escrito presentado el 3 del mismo mes y año, mediante el cual la accionante justamente en ejercicio de su derecho a la defensa reiteró la extensión de fotocopias; circunstancias procesales que, nos permiten entender que la aludida tiene conocimiento de la causa penal, actuando dentro la misma; por lo que, mal podría concebirse que se halle en estado absoluto de indefensión.

Con lo desarrollado precedentemente, en el caso sub judice, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ya que, la misma queda reservada para aquellos entornos que afecten directamente el derecho a la libertad física o de locomoción; las demás situaciones deberán ser tuteladas mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de las instancias procedimentales ordinarias respectivas; por lo que, corresponde que la tutela pedida sea denegada.