SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
1)
La solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, reiterando sus fundamentos y aclarando que: 1) Se la obligó a reconciliarse con su ex cónyuge, en la reunión de 22 de marzo de 2012 y dejar la parcela a sus hijos, siendo que la conciliación es voluntaria y el Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, establece que los esposos que desean disponer de sus bienes en favor de sus hijos, lo deben hacer mediante Escritura Pública; 2) Las autoridades de la comunidad han confundido el termino autonomía, creen que pueden hacer y deshacer las cosas a su antojo y no es así, ya que sus actos deben enmarcarse en la Constitución Política del Estado; es decir, aplican mal éste principio; y, 3) La responsabilidad es sucesoria debido a que los cargos se renuevan anualmente en la comunidad; sin embargo, ha sido este último directorio quien dispuso arbitrariamente de su parcela, como tampoco presenta la respectiva Acta de elección ni posesión del nuevo directorio.
Respecto de algunas interrogantes propuestas por el Juez de garantías, los particulares demandados, expresaron: 1) El demandado Justino Gutiérrez Acho, aclaró su nombre correcto e indicó que el directorio saliente durante su gestión 2019, nunca negó o prohibió que la solicitante de tutela ingrese a su parcela, es más, nunca se la vio en la comunidad; 2) Hernán Blanco Romero no es afiliado sino su esposa –Rosa Layme–, a quien se le asignó un lote de terreno sin documento alguno que lo justifique, pero no se hizo durante su gestión 2019 pasada; 3) La comunidad tiene Personería Jurídica y están tituladas todas las parcelas, siendo el requisito de afiliación el título de propiedad y quien compra su lote o parcela se presenta para ser afiliado, pero este año 2019 no hubieron nuevos afiliados, como tampoco vio que Hernán Blanco Romero y su esposa se hayan presentado a la comunidad en el transcurso de los cinco años anteriores a su mandato ni en él; y, 4) De acuerdo a sus usos y costumbres se puede asignar a otra persona sin documentos cuando el propietario abandona por siete años su parcela, por necesidad de trabajo; en la Comunidad todos los lotes ya tiene dueño, no existe ninguno para asignar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema
- delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR