SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 149 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que las actuales autoridades y recientemente elegidas de la comunidad Villa El Porvenir, conocida las denuncias hechas por la accionante, atiendan y otorguen las soluciones debidas, en apego a sus atribuciones específicas reconocidas por ley, decisión que asumió con los siguientes fundamentos: i) Evidentemente existe un bien inmueble ubicado en la Comunidad Villa Porvenir, consistente en una parcela agrícola signada con el número 012, la cual está registrada en DD.RR. bajo la Matricula computarizada 2.11.0.50.0001600, cuyos legales propietarios son Silvia Huanca Almanza, sus hijos AA y NN, y Ángel Leva Flores, tal cual se demuestra con la documentación presentada por la solicitante de tutela, no habiendo discusión ni oposición alguna que difiera dicho derecho; ii) La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos ya referidos, mediante medidas de hecho, sin embargo ante las consultas hechas por esta su autoridad, ésta aclaró que ninguno de los demandados le vulneró derecho alguno y tampoco reconoció a alguno de ellos (los presentes) como los autores de los actos denunciados, así también señaló que nunca realizó reclamo alguno por escrito a las autoridades demandadas para que éstas hayan tomado alguna acción que atienda éstos y repare los daños; iii) Si bien la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de proteger a toda persona que sufre vulneración de sus derechos constitucionales, la demanda debe estar dirigida contra la o las personas que materialmente haya cometido estos actos indebidos o sean los directos responsables, requisito exigido para la activación de este medio de defensa, de lo contrario sería imposible establecer al o los responsables, menos identificarlos plenamente, y, puesto que la accionante denunció medidas de hecho que vulneraron sus derechos entre ellos el derecho de propiedad, lo cual no se desconoce menos desestimarlo; empero, evidenció que los demandados no tuvieron responsabilidad alguna en los hechos denunciados; y, iv) El derecho de propiedad sobre la parcela, no se puede desconocer por ninguna autoridad, mucho menos por las de la comunidad, quienes deben respetarlo en todo momento; tampoco se puede disponer de él sin autorización de sus propietarios, pudiendo éstos exigir el respeto del mismo ante las instancias legalmente constituidas, incluso mediante las acciones de defensa previstas en la Norma Suprema, frente a quienes sean materialmente los responsables y autores de los hechos que denuncia, acreditando la legitimación pasiva de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema
- delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR