SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los argumentos expuestos en la acción tutelar que se revisa, así como de los alegatos expuestos en audiencia; se tiene que, la accionante, conjuntamente a su ex cónyuge, el 2007 tuvieron posesión de una parcela de terreno en la comunidad de Villa El Porvenir, de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; sin embargo, debido a problemas intrafamiliares que fueron de conocimiento de las autoridades de la comunidad, en abril de 2012 el esposo abandonó el hogar y a su esposa e hijos; por lo que, la impetrante de tutela no pudo ir a trabajar de forma permanente a dicha locación, siendo posteriormente informada de que ya no era afiliada, pues la titularidad de la afiliación le correspondía a su ex cónyuge, impidiéndosele el ingreso a su propiedad; sin considerar que, mediante Acta de Compromiso de 22 de marzo del referido año, aun cuando la situación conyugal no fuera resuelta, el lote agrícola quedaría a favor de sus hijos AA y NN; no obstante aquello, la propiedad les hubiera sido despojada, sin que existiera resolución alguna.
Añade además que, las entonces autoridades comunales, aprovechando que por la distancia no podía hacerse presente en el lugar de forma regular, mediante vías de hecho, le privaron circular por el camino carretero, impidiéndole acceder a la parcela agrícola a efectos de realizar trabajos y advirtiéndole además con acciones más drásticas si pretendiese reclamar la propiedad; por lo que, desde entonces no pudo ingresar a la propiedad; siendo que, por falta de conocimiento sobre sus derechos, así como por tratarse de un trámite demoroso y costoso su traslado hasta la localidad de Chulumani ante el Juzgado Agroambiental de Chulumani, no efectuó reclamo alguno ante la autoridad correspondiente.
Añadió también, que el 1 de octubre de 2014, a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria –iniciado en vigencia de la relación marital–, fue extendido a favor de ambos esposos y de sus dos hijos AA y NN, el Título Ejecutorial PPD-NAL-375142; en base al cual, hubiera efectuado reclamos verbales a las autoridades de la comunidad para que le permitan ejercer su derecho propietario; sin embargo, se le comunicó que la propiedad ya no le pertenecía y que había sido excluida de la filiación por incumplimiento de la FS y de la FES y que por tanto, su derecho de propiedad había caducado.
Ahora bien, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos precedentes, las acciones o vías de hecho, se constituyen en actos cometidos por autoridades o particulares en omisión de las reglas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y que por ende, previa su comprobación, son pasibles de protección constitucional; sin embargo, es preciso que quien activa este mecanismo de defensa, cumpla con la mínima carga probatoria exigida, que acredite no solamente la titularidad del bien jurídico que se alude como lesionado; sino que además, demuestre objetivamente que, aquellas acciones ejecutadas al margen de la ley, fueron asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En el caso analizado, la problemática expuesta se circunscribe en lo principal a la vulneración del derecho a la propiedad, al cual, los demás derechos reclamados, se hallarían interdependientemente vinculados; por ende, siendo que el derecho a la propiedad es el derecho matríz, habremos de analizar si éste hubiera resultado lesionado a consecuencia de las vías de hecho denunciadas; no obstante, los alegatos demarcan dos momentos en los cuales el derecho de propiedad de la accionante hubiera sido vulnerado: el primero: cuando, ante el abandono del hogar por parte del cónyuge, se la privó de la parcela agrícola, y, el segundo: cuando, después de emitirse en su favor y de sus hijos y ex cónyuge, el Título Ejecutorial por el INRA que les reconoció como titulares y propietarios de la parcela 012 de la comunidad Villa El Porvenir sobre un terreno de 5 4051 ha; último este, al que pese a sus solicitudes no se le permitió ingresar, siendo además vendido por las autoridades de la referida comunidad a un tercero.
En base a dichos antecedentes, es preciso establecer que, a efectos de resolver la problemática planteada, no se emitirá criterio alguno respecto al primer momento, pues, ante la supuesta expulsión de la comunidad de la accionante, conforme ella misma aceptó, esta por desconocimiento, no efectuó reclamo alguno sobre su desafiliación o la alegada pérdida del lote de terreno sobre el cual, hasta ese momento, no le asistía derecho propietario definido.
En cuanto al segundo momento, que habremos de considerarlo a partir de la emisión del Título Ejecutorial y su posterior inscripción en DD.RR., sucedidos el 1 de octubre de 2014 y 20 de febrero de 2015, desde cuando su derecho propietario se hace oponible frente a terceros, debemos tomar en cuenta que, si bien se alega que de forma reiterada se efectuaron reclamos a las autoridades comunales sobre el ejercicio del mismo, no se tiene documento alguno que acredite las acciones de hecho que ahora se denuncian, pues no existe constancia de que la impetrante de tutela, hubiera solicitado de forma alguna el ejercicio del mismo; siendo además que, tampoco se ha acreditado documentalmente que la parcela de terreno sobre la cual reclama su propiedad, hubiera sido cedida en calidad de venta a favor de un tercero, máxime si dicho argumento, fue desmentido por los ahora demandados, al manifestar que el tercero señalado no contaba con lote alguno dentro de la comunidad, siendo además que, la inscripción a DD.RR. anexada a la demanda, data de febrero de 2015, habiendo transcurrido desde entonces, más de cinco años durante los cuales, la titularidad del bien pudo haberse modificado.
No obstante, es preciso aclarar que la denegatoria de tutela no impide a la accionante, acudir ante la autoridad jurisdiccional competente –ordinaria o agroambiental, de acuerdo a la ubicación y destino del uso de la tierra–, a efectos de que, una vez comprobado su derecho propietario y evidenciadas las acciones ilegales ahora denunciadas, a través de un proceso contradictorio en el que prime el principio de inmediación, asuma las decisiones que en derecho corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema
- delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR