SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2020-S3
Fecha: 06-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2020-S3
Sucre, 6 de octubre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 33229-2020-67-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 54/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Roberto Carlos Villagomez Oña contra Maritza Celia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20319580 mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia ahora accionada comunicó el inicio de investigaciones a una autoridad judicial incompetente, pretendiendo someterlo a una declaración de forma arbitraria sin las mínimas garantías, al solicitar que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz proceda al inicio de investigaciones preliminares.
El 24 de octubre de 2019, el investigador asignado al caso le indicó que la Fiscal de Materia hoy accionada ordenó su citación para que preste su declaración informativa; sin embargo, no le informó sobre la denuncia efectuada en su contra, realizando los actos investigativos sin existir el control jurisdiccional competente, restringiendo, en consecuencia, sus derechos a la libertad y a la defensa.
Posteriormente, se dirigió al Ministerio Público para revisar el cuaderno de investigaciones -Caso LPZ 1913868-; sin embargo, el personal de apoyo de la Fiscal de Materia hoy accionada, le manifestó que no le prestarían el cuaderno de investigaciones porque no brindó su declaración informativa correspondiente, ni fueron decretados los memoriales que interpuso, negándole así el acceso a la información y poniendo en riesgo su derecho a la libertad, al ser procesado indebidamente sin el control jurisdiccional establecido en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, cuando realizó el reclamo ante el Juez a quien comunicó el inicio de investigaciones en su contra, la Fiscal de Materia hoy accionada sorpresivamente se enteró que no existe autoridad que ejerza el control jurisdiccional de la causa debido a que se presentó una situación de incompetencia por razón de materia, conforme al art. 46 del CPP, transgrediendo su derecho a la defensa y poniendo en riesgo su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y, en consecuencia: a) El cese del procesamiento indebido y se restablezcan las formalidades legales en observancia del derecho a un debido proceso; b) Se declare la nulidad de las actuaciones investigativas realizadas por la Fiscal de Materia ahora accionada; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar el proceso disciplinario correspondiente.
Asimismo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el accionante solicitó: 1) El acceso al cuaderno de investigaciones; 2) Se otorguen las fotocopias correspondientes; y, 3) Se dejen sin efecto todos los actuados hasta que la Fiscalía comunique el inicio de investigaciones ante una autoridad competente conforme establece la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo, manifestó que: i) Existe un mandamiento de aprehensión en su contra, por el cual allanaron su domicilio con el argumento de realizar el registro del lugar del hecho, supuestamente con autorización de la Fiscal de Materia ahora accionada, vulnerando el art. 225.II de la CPE con relación al art. 289 del CPP, al no comunicar el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional competente; ii) La investigación penal adolece de defectos formales por inobservancia de las reglas de competencia en razón de materia, lo que causó la nulidad de los actos investigativos, ante la declaratoria de incompetencia de la autoridad jurisdiccional; iii) Todos los actos de investigaciones efectuados en su contra tales como la colección de celulares, informes psicológicos, arresto, allanamiento de domicilio en horas de la noche y la toma de placas fotográficas, implicaron vulneración de su derecho a la libertad por parte del Ministerio Público, más aún, cuando comunicó el inicio de investigaciones en su contra a una autoridad judicial incompetente; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Maritza Celia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) El 24 de octubre de 2019, a las 17:26 horas previo sorteo informático conoció la investigación penal contra el accionante, es así que dentro del plazo establecido por el art. 289 del CPP, ante la excesiva carga laboral por un error involuntario el 25 del mismo mes y año, a las 9:30 horas comunicó el inicio de investigaciones a un juez de instrucción anticorrupción; b) A través del Auto Definitivo de Declinatoria de Competencia de 28 de octubre de 2019, se declaró incompetente por razón de materia, resolución que fue puesta a su conocimiento el 4 de noviembre del referido año a las 16:46 horas, posterior a ello, no emitió ningún otro requerimiento ni realizó acto investigativo alguno; c) El accionante no fue aprehendido, sino que ante la denuncia efectuada por el Director del “Liceo La Paz”, fue conducido al Ministerio Público y cumplió un arresto de ocho horas, siendo así que en el cuaderno de investigaciones se tiene la entrevista y la valoración psicológica de la presunta víctima, la declaración testifical de dos menores de edad, por la supuesta comisión del delito de agresión sexual contra una menor de edad; d) A fin de tener mayores elementos de convicción y escuchar al denunciado, fue citado para el “día de ayer” -5 de noviembre 2019-, a efectos de realizar su declaración informativa, sin haber comparecido al tener conocimiento de la resolución de incompetencia por razón de materia resuelta por el juez que ejerció el control jurisdiccional; e) El accionante presentó memoriales ofreciendo testigos de descargo, expresando la negativa a presentarse a su declaración informativa y devolviendo su citación, solicitudes y requerimientos que fueron providenciados; y, f) Para plantear una acción de libertad se debe cumplir con los requisitos exigidos por el art. 125 de la CPE; es decir, que se encuentre en peligro su vida y esté privado de libertad; empero, el accionante no estuvo ilegalmente perseguido, al cesar los actos investigativos por la declinatoria de competencia en razón de materia emitida por la autoridad judicial que conoció del inicio de investigaciones en su contra, remitiéndose antecedentes de la causa a plataforma para un nuevo sorteo.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 54/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando el restablecimiento de su derecho al debido proceso, instruyendo la inmediata puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente y, dejando sin efecto todas las actuaciones investigativas conservando aquellas que involucran a personas menores de edad; y “no concedió” la tutela impetrada respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la realización de un proceso disciplinario contra la Fiscal de Materia ahora accionada; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Quien se encuentra dentro de un proceso de investigación penal, tiene la facultad de acudir ante la autoridad judicial competente para “quejarse” y controlar la actividad investigativa del Ministerio Público para garantizar sus derechos previstos en la Constitución Política del Estado; 2) La Fiscal de Materia accionada reconoció que la autoridad judicial a la que puso en conocimiento el inicio de investigaciones era incompetente, motivo por el cual declinó la competencia en razón de materia; y, 3) Existiendo en la investigación penal una menor de edad, y al producirse los medios probatorios, no es prudente anular todo el proceso investigativo, sino dejar sin efecto los actos procesales que no tengan que ver con la participación de la víctima y sus testigos menores de edad, evitando se presenten nuevamente ante el Ministerio Público y velando por la confidencialidad que caracteriza a los menores de edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 24 de octubre de 2019, a través del cual Maritza Celia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia -ahora accionada- comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carlos Villagómez Oña -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP (fs. 10).
II.2. Consta requerimiento de medidas de protección de 24 de octubre de 2019, emitido por la Fiscal de Materia hoy accionada, mediante el cual dispuso que el accionante se someta a: i) Una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; ii) La prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la presunta víctima; iii) La prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la presunta víctima así como a cualquier integrante de su familia; y, iv) No amenazar o coaccionar a los testigos de los hechos de violencia (fs. 10 vta.).
II.3. Mediante formulario de citación de 24 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia ahora accionada dispuso y ordenó al investigador asignado al caso o a cualquier otra autoridad competente, proceda a efectuar la citación del accionante, a efectos de comparecer ante el Ministerio Público a objeto de brindar su declaración informativa el 5 de noviembre del mismo año, a las 8:00 horas (fs. 6).
II.4. Por Resolución 302-A/2019 de 28 de octubre, Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal de la Zona Sur Segundo de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento se declaró incompetente por razón de materia, determinando la remisión de obrados a Plataforma de atención al Público e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para un nuevo sorteo a un juez de instrucción penal cautelar ordinario (fs. 11).
II.5. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2019, el accionante solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada, la emisión de requerimientos, a efectos de la extensión de certificaciones de registro domiciliario, de antecedentes policiales, penales, judiciales y de violencia contra la mujer así como para que su persona otorgue amplias garantías unilaterales a la víctima y a sus familiares (fs. 5 y vta.).
II.6. Por escrito presentado el 30 de octubre de 2019, el accionante devolvió a la Fiscal de Materia ahora accionada la citación por cédula efectuada, pidiendo se respete su derecho a la defensa y se le haga conocer la denuncia presentada en su contra (fs. 1 a 2 vta.); asimismo, ofreció prueba testifical de descargo, solicitando se señale día y hora para su recepción (fs. 4).
II.7. Cursa memorial de 5 de noviembre de 2019, por el cual el accionante solicitó el control jurisdiccional de las investigaciones al Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y ordene a la Fiscal de Materia hoy accionada ponga a su conocimiento la denuncia interpuesta en su contra y se extiendan las fotocopias del cuaderno de investigaciones solicitadas (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; en razón que: a) La Fiscal de Materia ahora accionada comunicó el inicio de investigaciones en su contra ante una autoridad judicial incompetente, lo que motivó la realización de actos investigativos de forma ilegal, por lo que se encuentra procesado indebidamente; y, b) Al no permitirle revisar el cuaderno de investigaciones, se negó el acceso a la información por parte del personal de apoyo de la Fiscal de Materia ahora accionada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
Las SCP 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante, el 24 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia ahora accionada comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones, para fines de control jurisdiccional (Conclusión II.1.); a su vez, mediante requerimiento dispuso las medidas de protección determinando que el accionante se someta a: i) Una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación; ii) La prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la presunta víctima; iii) La prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la presunta víctima así como a cualquier integrante de su familia; y, iv) No amenazar o coaccionar a los testigos de los hechos de violencia (Conclusión II.2.); asimismo, la Fiscal de Materia ahora accionada dispuso y ordenó al investigador asignado al caso o a cualquier otra autoridad competente, proceda a efectuar la citación del accionante, a efectos de comparecer ante el Ministerio Público a objeto de brindar su declaración informativa, el 5 de noviembre del mismo año, a las 8:00 horas (Conclusión II.3).
Posteriormente, por Resolución de 28 de octubre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, se declaró incompetente por razón de materia para conocer la causa, determinando se remitan obrados a Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para un nuevo sorteo para un Juez de Instrucción Penal Cautelar Ordinario (Conclusión II.4.).
Asimismo, el accionante por memoriales de 28 y 30 de octubre de 2019, solicitó a la Fiscal de Materia hoy accionada, la emisión de requerimientos a objeto de la extensión de certificaciones de registro domiciliario, antecedentes policiales, penales, judiciales y de violencia contra la mujer; así como para que su persona otorgue amplias garantías unilaterales a la víctima y a sus familiares (Conclusión II.5.). Por escrito presentado el 30 de octubre de 2019, el accionante devolvió a la Fiscal de Materia ahora accionada la citación por cédula efectuada, pidiendo se respete su derecho a la defensa y se le haga conocer la denuncia presentada en su contra; asimismo, ofreció prueba testifical de descargo, solicitando se señale día y hora para su recepción (Conclusión II.6.). Finalmente, por escrito de 5 de noviembre de 2019, solicitó el control jurisdiccional de las investigaciones ante el Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y se ordene a la Fiscal de Materia hoy accionada ponga a su conocimiento la denuncia interpuesta en su contra y la extensión de las fotocopias solicitadas (Conclusión II.7.).
En ese contexto, corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para la activación de la acción de libertad cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad. En ese sentido, se tiene establecido por la referida línea jurisprudencial el cumplimiento de dos presupuestos concurrentes para la procedencia de dicha acción tutelar, los cuales son: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir un absoluto estado de indefensión.
Con base en la relación de antecedentes efectuada y la jurisprudencia señalada, corresponde referirse a los puntos reclamados en la presente acción tutelar y que constituyen el objeto procesal de la misma.
En cuanto al primer presupuesto, el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Fiscal de Materia ahora accionada comunicó el inicio de investigaciones en su contra ante una autoridad judicial incompetente, lo que motivó la realización de actos investigativos de forma ilegal, por lo que estaría procesado indebidamente; y, que no le permitieron el acceso al cuaderno de investigaciones; sin embargo, este no tomó en cuenta que cuando se alega procesamiento indebido: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo [las negrillas son nuestras]); aspecto que el accionante no consideró a tiempo de denunciar procesamiento indebido, puesto que las denuncias planteadas como lesivas del derecho al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad, más aun cuando a partir de los antecedentes se encuentra gozando de su derecho a la libertad en forma irrestricta, por lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte la relación directa precedentemente citada, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado de indefensión; toda vez que, de acuerdo a los datos del mismo expediente, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal iniciado en su contra, extremo evidenciado a través de varios memoriales presentados ante la Fiscal de Materia hoy accionada (fs. 1 a 5 vta.), por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.
Por lo expuesto, corresponde al accionante activar los medios o mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico dentro de la investigación penal seguida en su contra, solicitando el resguardo, protección y restablecimiento de sus derechos, y en forma posterior, si considera que la presunta vulneración a estos aún persiste, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de protección idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando las presuntas irregularidades denunciadas no se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 54/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.3. Resolución
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; en razón que: 1) La Fiscal de Materia ahora accionada comunicó el inicio de investigaciones en su contra ante una autoridad judicial incompetente, lo que motivó la realización de actos investigativos de forma ilegal, por lo que se encuentra procesado indebidamente; y, 2) Al no permitirle revisar el cuaderno de investigaciones se negó el acceso a la información por parte del personal de apoyo de la Fiscal de Materia hoy accionada.