SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia señaló: a) Evidentemente la causa de la que emerge la presente acción tutelar se encontraba en su despacho; sin embargo, en aplicación de la Ley 1173, correspondía su reasignación, al haberse concluido con los actos preparatorios para Juicio y que si bien se emitió Auto de Apertura para Juicio oral, el mismo no se encontraba iniciado, en curso, desarrollo o sustanciación, conforme refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, procedimiento diferente a lo dispuesto por la Ley 1970, donde el juicio comenzaba con la lectura y publicidad de los pliegos acusatorios; en consecuencia, con la modificación comienza directamente y se inicia con el planteamiento de excepciones e incidentes de carácter sobrevinientes; y, b) Acompañó como prueba, el oficio de remisión a la Encargada de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo con la vía regular dentro del plazo de los tres días para la reasignación, pero por la queja presentada ante dicha encargada, se indicó que aún no estaban en funcionamiento las oficinas gestoras; sin embargo, el 20 de noviembre de 2019, se autorizó la remisión de expedientes, por lo que se procedió a enviarlo ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, quien emitió providencia en sentido de no poder conocer la causa, en virtud a la decisión unilateral firmada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien además exigió otras condicionantes no contempladas en la Ley 1173.
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 40, señaló que: Si bien la Ley 1173, moduló y amplió a los Juzgados de Sentencia la tramitación de dicho tipo penal; empero, conforme los datos del cuaderno de juicio, se advierte que en primera instancia la causa fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, donde se tramitó, realizando los actos preparatorios para juicio oral para posteriormente emitir la Resolución 123/2019 de 20 de septiembre −Auto de Apertura de Juicio− habiendo señalado audiencia para el 19 de noviembre de 2019, advirtiéndose que dicho Tribunal aperturó su competencia penal; sin embargo, bajo el pretexto de no haberse instalado el juicio, no se dio inicio al trámite o desarrollo del mismo, aspecto que incumple la Circular TDJ – S3 37-2019 de 5 de noviembre, que mantiene firme su competencia y no puede inhibirse o declinar la misma con el Auto de apertura; circunstancia no susceptible de apelación que impide sea la causa reasignada.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1.
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2.
- 1)
- REVOCAR