SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020- S2
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitieron informe de 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 21, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En conocimiento de la acción de libertad interpuesta, la misma resulta improcedente por falta de requisitos para su interposición, no obstante el principio de informalidad que la rige, debió señalar en cuál de sus vertientes se produjo la lesión, identificando los supuestos agravios ocasionados, conforme al alcance establecido en el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es que el órgano judicial ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, tutelando la vida y en su caso, restituyendo el derecho a la libertad; 2) Ello en concordancia con lo establecido en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala además que esta demanda tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, debiendo identificarse con precisión en cuál de estos presupuestos se encontraría, lo que no acontece en la acción de defensa planteada; 3) El accionante invocó articulados del Código de Procedimiento Penal, como el “art. 58”, que versa sobre los impedimentos de los jueces ciudadanos; 4) El accionante adujo la vulneración del derecho al juez natural, debido a que continuaban resolviendo las impugnaciones, como tribunal colegiado, respecto de lo cual del contenido del art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 se entiende que, el juez natural resulta siendo la Sala Penal Tercera y no otra, en cuanto a que uno o ambos miembros resuelvan un recurso de apelación incidental, de ninguna manera lesiona derecho alguno del peticionante de tutela, menos provoca indefensión, pues si bien la Ley 1173 modificó el art. 251 del CPP, ello se sustenta en la vigencia de los Vocales semaneros, contemplado en el art. 32 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que al presente no se aplica en el Distrito Judicial de Oruro, de ahí que de ninguna manera fue infringido el derecho al juez natural, aspecto que se halla sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 332/2018-RRC de 18 de mayo; 5) En su actuar demostraron en todo momento imparcialidad e independencia; y, 6) El hoy peticionante de tutela pretende dejar sin efecto el Auto de Vista, sin embargo por disposición del art. 16 de la LOJ, únicamente procede la nulidad de actos procesales cuando se hubiera provocado indefensión al recurrente, lo que no aconteció en dicho actuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR