SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2020- S2

Fecha: 23-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 33/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La norma en el contexto de la Ley 1173 tiene como finalidad agilizar la resolución del problema, verificar que las actuaciones procesales se realicen dentro de los plazos más breves posibles, redimensionar los efectos de la detención preventiva y se constituya una excepción al derecho a la libertad y no una regla en el proceso penal, para tener actuaciones más ágiles y eficaces, dirigidas a garantizar proceso bajo los principios de inmediación y de celeridad procesal, de ahí que establecieron plazos prudenciales de setenta y dos, cuarenta y ocho y veinticuatro horas como establece el art. 251 del CPP, con la finalidad de que las resoluciones en apelación y otros procedimientos de ley sean desarrollados dentro de los plazos establecidos en la ley; ii) El art. 251 del CPP en su parte pertinente expresa “El Vocal de turno (la Sala se compone de dos Vocales de acuerdo a la Ley de Órgano Judicial y debe haber un Vocal de turno de la Sala cual se sortee la causa) resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite en audiencia dentro de los tres días”, del que emergen dos conceptos, el primero el -Vocal de turno- y el segundo, -sorteo de la causa-, el cual es el elemento que determina el principio de juez natural del tribunal, que es el mecanismo idóneo, aleatorio y sin ninguna manipulación que puede acreditar que una causa ha radicado en un despacho determinado y ante autoridades que cumplan estos presupuestos de imparcialidad e independencia, que de acuerdo al informe evacuado por las autoridades demandadas, el sorteo y distribución de causas se encarga de darle transparencia e imparcialidad a los jueces naturales a cargo ahora del Sistema Integral de Registro Judicial, sistema computarizado y digital que realiza al sorteo y asignación de causas que son presentadas al Tribunal Departamental de Justicia, sorteo que en el caso, fue verificado el 30 de agosto de 2018 que en grado de apelación ha radicado en la Sala Penal Tercera, elementos de imparcialidad y neutralidad con base en los cuales emitieron su resolución; iii) El mencionado proceso garantiza la primera fase del principio del juez natural, pero el elemento del Vocal de turno, que es lo que se estaría cuestionando, no se encuentra regulado de forma específica en la norma legal, no existe especificidad en la Ley 1173 y más aún en materia penal, que determine la hermenéutica de designación del Vocal de turno, ni se tiene normativa que diga que ese Vocal debe emerger de algún trámite o procedimiento, que en todo caso responde a una decisión interna administrativa de la propia Sala, entendiendo que el juez natural no es el Vocal que resuelve este tipo de peticiones en grado de apelación, el juez natural es el tribunal ante el cual, previo sorteo independiente y aleatorio, ha radicado la causa; y, iii) En función a los indicados elementos claros y precisos, la garantía del juez natural, como componente del debido proceso, no fue vulnerado en el presente caso y tampoco se ha generado un procedimiento indebido que afecte el derecho a la libertad del accionante.