SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
a)
La parte impetrante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: a) Las “seis” audiencias señaladas previamente para la consideración de la cesación a la detención preventiva, fueron suspendidas sin fundamento ni explicación razonable alguna, incumpliendo lo establecido en el art. 113.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo–; b) Se entregaron los recursos materiales necesarios a la Oficial de Diligencias del , para el cumplimiento de las notificaciones y el traslado del imputado a la audiencia referida, cuya actitud en el caso fue despótica; y, c) Estamos enterados del señalamiento de audiencia al efecto indicado para el 11 de febrero de 2020, a las 8:30; sin embargo, es imposible su cumplimiento en razón a que en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, se toma lista a partir de las 7:00 y las salidas de los internos se operan después de las 8:00.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad
- III.2. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- III.3.
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- Fragmento 15
- CONFIRMAR