SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-S4
Fecha: 20-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva señalada para el 6 de febrero de 2020, fue suspendida sin razón ni motivo alguno, no obstante que la misma debió celebrarse el 22 de agosto, 16 de octubre y 29 de noviembre todos del 2019 y el 22 de enero de 2020; empero, llegado el día respectivo la autoridad y funcionaria judicial demandadas, pusieron pretextos, como la existencia de baja médica y la asistencia a cursos de capacitación del Juez de la causa; y, que la Oficial de Diligencias no tenía tiempo por estar llena su agenda, para poder efectuar las notificaciones a los sujetos procesales y llevar el oficio a la Central de Notificaciones para operar el traslado de su persona, del Centro de Penitenciario Santa Cruz Palmasola al Juzgado Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, donde debía cumplirse el acto mencionado, ocasionándole, un perjuicio personal por mantenerlo detenido, situación dilatoria indebida, que atentó del mismo modo su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de liberta
- reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad
- III.2. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- III.3.
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- Fragmento 15
- CONFIRMAR