SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

i)

Yulisa Choque Arancibia, Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, a través de informe oral presentado en audiencia, refirió lo siguiente: i) Citó a la parte accionante un día lunes para realizar las diligencias de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva señalada; empero, apareció recién al día siguiente –21 de febrero de 2020–, y como era día martes no pude salir del despacho, además el Secretario del Juzgado se encontraba con baja médica; y, ii) La misma parte impetrante de tutela fue testigo de la cantidad de gente que había en el despacho judicial el martes referido.

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra: i) El Juez demandado suspendió sin motivo y en forma reiterada, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; y, ii) La Oficial de Diligencias del despacho judicial, inventó pretextos para justificar la falta de envío oportuno de la orden de traslado emitida en su favor, del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola al Juzgado Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz donde debía efectuarse la referida audiencia.

La jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que el mecanismo idóneo para la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la libertad, cuando éste hubiera sido lesionado como consecuencia de una tramitación procesal dilatoria injustificada, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones o agravios causados por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con el precitado derecho, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que la vía constitucional resuelva conforme a la normativa y jurisprudencia vigentes.

En ese sentido, corresponde precisar que la autoridad judicial a cargo del trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, por falta de notificaciones a las partes procesales o por circunstancias no imputables al peticionante o privado de libertad.

Referido lo anterior, y antes de ingresar a verificar la existencia o no de dilación en la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino también de las omisiones de carácter administrativo, tratándose en especial de temas donde está comprometida la libertad personal de los impetrantes de tutela, hechos que repercuten directamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; empero, el presente razonamiento no implica que el juez como autoridad revestida de jurisdicción deje desamparada la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado.

En ese orden, de la revisión de los fundamentos y de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el Ministerio Público, éste solicitó cesación a su detención preventiva, en atención a lo cual, el Juez de la causa, señaló audiencia para su consideración para el 6 de febrero de 2020, fecha en que dicho actuado se suspendió de manera reiterada, desde el 22 de agosto, 16 de octubre, 29 de noviembre todos del 2019 y el 22 de enero de 2020; empero, llegado el día, la autoridad y funcionaria judicial demandadas, inventaron pretextos como la existencia de baja médica y la asistencia a cursos de capacitación del Juez de la causa; que la Oficial de Diligencias no tenía tiempo por estar llena su agenda, para efectuar las notificaciones a los sujetos procesales y llevar el oficio a la Central de Notificaciones para operar el traslado del imputado, del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola al Juzgado Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, donde debía cumplirse el acto mencionado, ocasionandole, perjuicio personal por mantenerlo detenido, situación dilatoria indebida que atentó del mismo modo contra su derecho a la libertad.

Lo expresado anteriormente, resulta conducente para viabilizar o activar la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, puesto que en el proceso penal analizado, el Juez demandado suspendió sin motivo ni sustento legal alguno la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 6 de febrero de 2020, situación reiterada anteriormente en varias ocasiones; asimismo, la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, puso pretextos para remitir a tiempo la orden de traslado emitido a su favor, del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola al Juzgado Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, donde debía efectuarse la referida audiencia.

En el contexto anterior, también es cierto que el descuido relatado en el punto anterior, intentó subsanarse con el señalamiento de nueva audiencia para el 11 de febrero de 2020 a las 8:30 (Conclusión II.1); empero, se aplica en el caso lo establecido en el indicado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre la precisión en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, por una falta de notificación a las partes procesales o por circunstancias no imputables al solicitante o privado de libertad, lo que ocurrió en forme repetitiva el 22 de agosto, 16 de octubre y 29 de noviembre todos del 2019, y el 22 de enero de 2020, implicando ello dilación procesal indebida e inobservancia del principio de celeridad.

Por todo lo manifestado y fundamentado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional, si bien expresó que es responsabilidad del accionante la suspensión de las audiencias de consideración de la cesación a la detención preventiva, quien supuestamente no proporcionó los recaudos necesarios para operar dichos actos procesales; sin embargo, ambos demandados tenían el deber de prestar apoyo en el trámite de la solicitud de la cesación referida a la hoy solicitante de tutela; el primero, por el deber de control sobre la actividad de toda labor del despacho jurisdiccional y en especial sobre el trabajo específico de la segunda, que en el caso concreto tuvo incidencia en la suspensión de la audiencia de consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva de 6 de febrero de 2020, y las anteriormente fijadas, en las cuales estaba comprometido el derecho constitucional de la libertad, constituyendo ello, dilación indebida que vulnera del mismo modo el principio de celeridad, basada en la prontitud de aplicación y tramitación de las solicitudes e impugnaciones procesales; por tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.