SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020- S4
Fecha: 20-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020- S4
Sucre, 20 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 33496-2020-67-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/20 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Yasmany Flores Peña contra Marcelo Saldaña Sanguino, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP); el 28 de enero de 2020, fue citado en calidad de denunciado a objeto de presentar su declaración informativa, audiencia que fue suspendida y por tanto reprogramada para el 11 de febrero del señalado año; sin embargo, el 10 de igual mes y año, su persona solicitó nueva suspensión adjuntando certificado médico que acreditaba su estado de salud; por lo cual, se señaló nueva fecha de audiencia para el 19 de ese mes y año, en la que se resolvió de forma arbitraria su aprehensión.
Dicha Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, fue emitida al margen de la ley, ya que había acreditado con documentación idónea los riesgos procesales exigidos por los arts. 233.2 y 243.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual es suficiente para una audiencia de declaración informativa policial; sin embargo, el Fiscal de Materia demandado no emitió valoración alguna de la prueba aportada, vulnerando sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, restituyéndose su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 18 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos señaló que: a) La Resolución además de no ser emitida de forma ilegal, no está debidamente fundamentada, pues se basa en el art. 226 del CPP, que exige la concurrencia de los tres requisitos exigidos de forma simultánea, los que en este caso de autos no ocurrió; b) El primer requisito exige la presencia del imputado en la investigación, no existiendo actuado alguno; por el que, se hubiere hecho conocer que no estaría presente, pues él se apersonó de forma voluntaria, además cuenta con un arraigo natural, consistente en su respectivo domicilio “…en que hace conocer de que él está disponible a estar en cualquier momento dentro de este acto de la defensa criminal, incluso hasta estar en el juicio…” (sic), tampoco existe informe alguno que manifieste que se estuviera dando a la fuga; por el contrario, se acreditó que él tiene familia constituida; por lo mismo, no tiene razones que justifiquen su ausencia en el proceso, situación que fue puesta en conocimiento de la autoridad demandada; c) En cuanto al segundo requisito, el Fiscal de Materia demandado enfatizó su concurrencia en la existencia de los indicios de investigación y de la denuncia, aferrándose a un certificado médico forense y a una entrevista psicológica, sin realizar una valoración respectiva sobre dicha exigencia; d) La autoridad demandada reconoce que si bien “existe” el art. 234.1 y 2 del CPP; empero, simultáneamente deben concurrir todos los requisitos; cuenta con familia, domicilio y trabajo, pues adjuntó verificación de arresto domiciliario con notario de fe pública, con cuyas condiciones puede asistir; e) El Fiscal de Materia demandado se agarra de lo previsto en el art. 234.7 del citado cuerpo normativo, argumentando que es un peligro para la víctima; f) Se emitieron medidas de protección para la víctima, no existiendo informe contrario al respecto como tampoco ningún memorial que haga conocer que se haya incumplido dichas medidas o se haya amenazado, llamado o amedrentado a la víctima; g) La autoridad demandada argumentó que existiría una denuncia anterior; empero, fue rechazada, porque no cursa elemento sobre la relación de ese hecho; por lo que, no hay ningún antecedente de que sea un peligro para la víctima; h) No tiene antecedentes penales por ninguna causa; i) Si bien se trató de hacer escuchar un audio en el cual la denunciante manifiesta que nunca le habría pegado; sin embargo, la autoridad fiscal demandada no lo quiso escuchar; y, j) Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, se concluyó que el imputado con su comportamiento obstaculizaría la investigación de la verdad; así también, se determinó la concurrencia del riesgo procesal, sin tomar en cuenta que aún falta tomar la declaración de seis testigos, no siendo posible que primero se tome la decisión y después recién se realice la averiguación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Saldaña Sanguino, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: 1) Señaló audiencia declaratoria informativa para el 11 de febrero de 2020; empero, la misma no se llevó a cabo porque el accionante presentó un certificado médico manifestando que tenía dengue y la necesidad de realizar unos laboratorios; por lo cual, se emitió requerimiento fiscal para realizar una valoración médico forense, la cual estableció que el imputado estaba apto para prestar su declaración, fijándose en consecuencia nueva audiencia para el 19 de igual mes y año; 2) En dicho acto procesal el accionante hizo uso de su derecho a guardar silencio; por lo que, declaró cuarto intermedio a objeto de valorar su aprehensión o no; analizados todos los elementos y en aplicación del art. 226 del CPP, resolvió ordenar la misma por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo; 3) Es falso que resolvió de forma arbitraria su aprehensión y que no se habría emitido valoración alguna respecto de la documentación adjuntada; 4) El referido artículo exige como requisito la presencia del imputado; al respecto, el 11 de febrero de 2020, éste no acudió a la declaración informativa programada alegando estar con dengue; empero, sin haberse hecho los laboratorios respectivos; 5) La víctima tiene ocho días de impedimento, lo cual es un indicio suficiente para acreditar la probabilidad de hecho, como establece el art. 233.1 del citado Código; 6) Cursa informe psicológico y social, declaraciones, certificado médico forense y un muestrario fotográfico, siendo esos indicios suficientes, estando los dos primeros requisitos debidamente fundamentados; 7) El tercer requisito se encuentra relacionado con el peligro de fuga y obstaculización del proceso, circunscribiéndose el primero a lo previsto por el art. 234. 7 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, encontrándose latente el mismo, debido a que la víctima es constantemente revictimizada; 8) En cuanto a la obstaculización del proceso (art. 235.2 del adjetivo penal), si bien hay testigos que no se los mencionó se debe a que se encuentran en una etapa investigativa, a quienes previamente se debe identificar y llamar; por lo que, al ser estas personas de su entorno, puede influenciar sobre las mismas; 9) No se puede hablar de aprehensión ilegal, cuando se hizo uso de lo establecido por el “art. 227 del CPP”; y, 10) La Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, fue notificada a las 11:48, presentándose la imputación formal al día siguiente a las 08:00; es decir, antes de las veinticuatro horas que prevé el art. 226 del adjetivo penal, ante el “Juez cautelar que es el 15 que ya señaló audiencia para mañana” (sic), existiendo control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/20 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante puede presentar los incidentes y hacer el reclamo respectivo ante el Juez cautelar, autoridad a cargo tanto del control jurisdiccional como de resguardar la etapa de la investigación y que la misma se realice conforme a procedimiento y el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso; y, ii) Existen los mecanismos procesales de defensa, idóneos, oportunos y eficientes para restituir su derecho a la libertad y al indebido procesamiento, que debe ser previamente agotado antes de acudir a la vía constitucional, existiendo por tanto subsidiariedad opcional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, Marcelo Saldaña Sanguino, Fiscal de Materia –ahora demandado–, requirió la aprehensión de Ivan Yasmany Flores Peña –hoy accionante–, por presentarse todos los requisitos previstos en el art. 226 del CPP (fs. 5 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de violencia fasmiliar o doméstica, el Fiscal de Materia ahora demandado después de su declaración informativa, dispuso de forma arbitraria e ilegal su aprehensión, emitiendo la Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, en aplicación del art. 226 del CPP, sin la correspondiente fundamentación y sin valorar la prueba aportada para desvirtuar los riesgos procesales.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0489/2018-S4 de 5 de septiembre, concluyó que: “En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema así como las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En este caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que la autoridad ahora demandada de forma arbitraria e ilegal y en aplicación del art. 226 del CPP, por Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, dispuso su aprensión, sin efectuar una debida fundamentación sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el citado artículo.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, la autoridad ahora demandada por Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, requirió la aprehensión del accionante por concurrir de manera simultánea los requisitos previstos en el art. 226 del CPP (Conclusión II.1.).
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa para la protección y reparación inmediata de los derechos que fueron vulnerados, siempre y cuando estén en su ámbito de protección; sin embargo, este Tribunal también determinó que su activación está condicionada a la inexistencia de otros medios o recursos en la jurisdicción ordinaria que puedan ser utilizados para resguardar el derecho a la libertad física o personal y/o el derecho a la libertad de locomoción, antes de activar la vía constitucional a través de la acción de libertad.
Al respecto, de la lectura del acta de audiencia de acción de libertad se advierte que, el Fiscal de Materia ahora demandado presentó inició de investigación e imputación formal contra el accionante previamente a llevarse a acabo la audiencia de acción de libertad, documento que si bien no se encuentra adjuntó en el expediente, fue expuesto por la autoridad fiscal demandada en audiencia y corroborado por la Jueza de garantías a momento de la emisión de la resolución respectiva, quien manifestó que la Jueza a cargo del control jurisdiccional es “...la Juez de instrucción 15 de lo penal...” (sic), existiendo por tanto control jurisdiccional sobre la causa del impetrante de tutela; por lo que, ante la comisión de los presuntos actos vulneradores del Fiscal demandado, antes de activar la presente acción de defensa el solicitante de tutela debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, para que sea dicha autoridad quien resuelva las observaciones y supuestas lesiones a derechos que considera lesionados con la emisión de la Resolución de aprehensión, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la indicada autoridad es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías del imputado –ahora peticionante de tutela– durante el desarrollo de la investigación penal, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante, pues al existir control jurisdiccional del proceso de referencia, implicaría se analice el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; en ese entendido, el impetrante de tutela no agotó los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, advirtiéndose que tiene a su disposición los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para la resolución de su causa; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/20 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.