SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020- S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020- S4

Fecha: 20-Oct-2020

1)

Marcelo Saldaña Sanguino, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: 1) Señaló audiencia declaratoria informativa para el 11 de febrero de 2020; empero, la misma no se llevó a cabo porque el accionante presentó un certificado médico manifestando que tenía dengue y la necesidad de realizar unos laboratorios; por lo cual, se emitió requerimiento fiscal para realizar una valoración médico forense, la cual estableció que el imputado estaba apto para prestar su declaración, fijándose en consecuencia nueva audiencia para el 19 de igual mes y año; 2) En dicho acto procesal el accionante hizo uso de su derecho a guardar silencio; por lo que, declaró cuarto intermedio a objeto de valorar su aprehensión o no; analizados todos los elementos y en aplicación del art. 226 del CPP, resolvió ordenar la misma por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo; 3) Es falso que resolvió de forma arbitraria su aprehensión y que no se habría emitido valoración alguna respecto de la documentación adjuntada; 4) El referido artículo exige como requisito la presencia del imputado; al respecto, el 11 de febrero de 2020, éste no acudió a la declaración informativa programada alegando estar con dengue; empero, sin haberse hecho los laboratorios respectivos; 5) La víctima tiene ocho días de impedimento, lo cual es un indicio suficiente para acreditar la probabilidad de hecho, como establece el art. 233.1 del citado Código; 6) Cursa informe psicológico y social, declaraciones, certificado médico forense y un muestrario fotográfico, siendo esos indicios suficientes, estando los dos primeros requisitos debidamente fundamentados; 7) El tercer requisito se encuentra relacionado con el peligro de fuga y obstaculización del proceso, circunscribiéndose el primero a lo previsto por el art. 234. 7 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, encontrándose latente el mismo, debido a que la víctima es constantemente revictimizada; 8) En cuanto a la obstaculización del proceso (art. 235.2 del adjetivo penal), si bien hay testigos que no se los mencionó se debe a que se encuentran en una etapa investigativa, a quienes previamente se debe identificar y llamar; por lo que, al ser estas personas de su entorno, puede influenciar sobre las mismas; 9) No se puede hablar de aprehensión ilegal, cuando se hizo uso de lo establecido por el “art. 227 del CPP”; y, 10) La Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, fue notificada a las 11:48, presentándose la imputación formal al día siguiente a las 08:00; es decir, antes de las veinticuatro horas que prevé el art. 226 del adjetivo penal, ante el “Juez cautelar que es el 15 que ya señaló audiencia para mañana” (sic), existiendo control jurisdiccional.